SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
La Constitución Política del Estado determina que la potestad de impartir justicia, se sustenta en el principio de celeridad, entre otros, señalando al respecto que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y que entre los principios que se fundamenta la jurisdicción ordinaria se encuentra el de celeridad. Al respecto, la Ley del Órgano Judicial establece que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Sobre este principio la jurisprudencia constitucional determinó que: “Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”. Así, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la cual a su vez citó el entendimiento previsto en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado
- III.4. En cuanto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR