SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2012
Fecha: 24-Sep-2012
tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado
Al efecto, la jurisprudencia constitucional a tiempo de analizar las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableció que los administradores de justicia tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, considerando: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes…” (las negrillas son agregadas). Así, la SCP 0110/2012 de 27 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado
- III.4. En cuanto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR