SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

          Ahora bien, en cuanto a la actuación de María Candelaria Peñarrieta, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, es preciso señalar que de acuerdo al Auto 260/2012 de 20 de junio, emitido por dicha autoridad (Auto 260/2012 de 20 de junio), ésta en ningún momento dejo de valorar los nuevos elementos de prueba presentados, entre ellos el informe del policía asignado al caso, el dictamen psicológico elaborado por la perito de la Fiscalía, el informe elaborado por la Trabajadora Social del SEDEGES, el certificado de REJAP y la certificación del SOAT, puesto que dicha autoridad en la referida Resolución se pronunció sobre cada uno de ellos. Asimismo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 43/2012 de 6 de julio, resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el representado del accionante, habiéndose efectuado al efecto una valoración de las pruebas mencionadas conforme a ley.

        De lo anotado, se concluye que las autoridades demandadas al emitir las Resoluciones ahora impugnadas en ningún momento adoptaron una conducta omisiva expresada ya sea en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, más al contrario efectuaron una valoración de cada una de las mismas, conforme a la facultad privativa que les otorga la ley. En tal sentido, siendo evidente que en el presente caso, no concurren los presupuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia que permitirían la revisión excepcional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la valoración de la prueba efectuada tanto por la Jueza como por los Vocales codemandados puesto que: …la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (así la SC 577/2002-R de 20 de mayo); por tales hechos, es indudable que no existe lesión alguna al derecho del representado del accionante, razón por la cual corresponderá se deniegue la tutela solicitada.

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que Juan Luis Coro Sacaca, con anterioridad el 26 de abril de 2012, interpuso una acción de libertad similar a la presente signada con el número de expediente 00812/2012-02-AL, la cual fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0538/2012 de 9 de julio, en la referida acción si bien el accionante es el mismo, únicamente existe identidad parcial de las autoridades demandadas; sin embargo, las Resoluciones impugnadas son diferentes a las impugnadas en la presente acción, puesto que si bien todas ellas resuelven el rechazo a distintas solicitudes de cesación de detención preventiva de Juan Luis Coro Sacaca y su confirmación por parte del Tribunal de alzada; no obstante, es preciso determinar que si bien todas se dictaron dentro de un sólo proceso penal, pero que dichas Resoluciones responden a distintos momentos dentro de ese proceso, puesto que se refieren a diferentes actuados procesales ocurridos a lo largo de las sustanciación del referido proceso penal, por lo cual no existe una triple identidad entre ambas acciones tutelares.