SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concediendo
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncio la Resolución de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 227 a 234 vta., concediendo la acción de amparo constitucional formulada por Julio Vaca Guzmán del Carpio, en representación de la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA S.R.L., contra los miembros del Consejo de Administración de COSET Ltda., Patricia Galarza Alé, Presidenta; Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente; Francisco Navajas Baldiviezo, Secretario General; Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; Benjo Franco Vargas Vargas y Javier Barrenechea Echazú, Vocales, con los siguientes fundamentos: a) A fs. 53, cursa el cite C.A. 193/2012 emitido por la Presidenta del Consejo de Administración de COSETT Ltda., mediante el cual se notifica a RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING, con la Resolución 43/2012, el 17 de mayo de 2012, vía fax, la misma que adjudica la licitación a la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA S.R.L. por lo que la empresa RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING el 22 de mayo de 2012, interpone recurso de impugnación contra las Resoluciones del Consejo de Administración 31/2012 y 43/2012, planteándose el recurso en el termino establecido; empero, debía cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en el art. 44 del Manual de Procedimientos internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios; b) No consta ningún poder de representación que acredite la intervención de Fátima Salvatierra Quiroga, como representante de RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING, además no menciona haber adjuntado la garantía exigida, por lo que no correspondía la impugnación de la Resolución 31/2012, que declara desierta la primera convocatoria, en otro proceso de contratación que está bajo otra modalidad, como es la de licitación pública, aun se trate del mismo objeto de contratación; c) El Consejo de Administración, al admitir el recurso de impugnación, solo le correspondía considerar la impugnación de la Resolución 43/2012, y no la Resolución 31/2012 dictada dentro de otro proceso de contratación y bajo otra modalidad, habiéndose consumado el acto ilegal cuando se emite la Resolución del Consejo de Administración 56/2012 de 29 de mayo de 2012 y se dispone revocar las Resoluciones 31/2012 y 43/2012 y, anular dichos procesos licitatorios hasta el vicio más antiguo, disponiendo llamar a un nuevo proceso licitatorio; d) El Consejo de Administración de COSETT Ltda., no ha realizado las notificaciones a todos los proponentes, es decir al proponente adjudicado, conforme lo dispone el art. 42 del Manual de Procedimiento Interno de COSETT Ltda.; e) Se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se admitió un recurso de impugnación sin exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 44 de dicho Manual de Procedimientos, y además se ingresó a considerar otra Resolución, signada con el 31/2012, dictada por el Consejo de Administración que corresponde a otro proceso de contratación, realizado bajo la modalidad de invitación directa; f) No se vulnera el derecho al trabajo, al estar pendiente todavía de resolución del recurso de impugnación, de acuerdo al fallo a dictarse por este Tribunal, en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, al estar considerado como un principio de conformidad al art. 178.I de la CPE, no se encuentra dentro el ámbito de protección de esta acción; y g) Con relación a la legitimación activa, el certificado de registro de testimonio de poder, lleva fecha 7 de agosto de 2012, en el mismo certificado se acredita que la fecha de registro es de 18 de marzo de 2010, revisado el poder que fue adjuntando en fotocopias legalizadas, de fs. “8 a 10 vta.”; se acredita que éste fue emitido el 25 de junio de 2012, por lo que la observación de la legitimación activa no tiene asidero legal; y h) Con relación a la subsidiariedad, el art. 96 de la Ley General de Sociedades y Cooperativas, el Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar, fiscalizar y controlar los actos administrativos del Consejo de Administración y no es una instancia que puede conocer un recurso ulterior, asimismo el Manual de Procedimientos Internos para la contratación de Bienes, Obras y Servicios establece que la resolución del Consejo de Administración no admite recurso ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las personas demandados
- i)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad
- III.2. Con relación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
- donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE);
- III.4. Análisis del caso concreto
- La resolución debe ser notificada a todos los proponentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles con un nota de adjudicación.
- APROBAR