SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Habiéndose constituido en audiencia de acción de amparo constitucional, los abogados Rosmery Ruiz y Marco Antonio Castillo, en representación de la empresa PRODUCCIÓNES Y MARQUETING, como tercero interesado, señalaron: i) Se observa la legitimación activa del accionante, toda vez que el testimonio de la escritura 226/2012, consigna en su cláusula decimo tercera, que el mismo es para la interposición de toda clase de recursos constitucionales, pero la Constitución Politica del Estado vigente, especifica que son acciones de defensa, por lo que no estaría previsto el recurso de amparo constitucional en la Norma Suprema ii) No se ha agotado los recursos que confiere la ley, pues, de acuerdo al Art. 73 inc.i) del Estatuto de COSETT Ltda., se debió acudir al Consejo de Vigilancia quien tiene la facultad de observar las resoluciones del Consejo de Administración, cuando no se ajustan a la legislación vigente, ni a los estatutos; iii) No se ha demostrado objetivamente los derechos y garantías vulnerados en este trámite de impugnación a la Resolución de adjudicación, no se puede alegar que al haberse admitido este recurso se ha violentado el derecho al trabajo, porque al estar previsto en la normativa, la Resolución de adjudicación podría ser revocada; asimismo, el derecho al trabajo al ser un derecho espectaticio que tenía la parte de acceder a una actividad comercial o de trabajo, no se consolidó porque no se firmo un contrato que perfeccione la relación contractual de bienes y servicios; iv) Está mal planteada la solicitud y la argumentación de una legítima defensa, el art. 43 del Manual de Procedimientos Internos de COSETT Ltda., faculta impugnar la Resolución de adjudicación a quien se considere agraviado, y si el accionante ha sido favorecido con esa resolución no se puede hablar de vulneración al derecho a la defensa; v) El recurso de impugnación fue presentado el 22 de mayo de 2012, dentro el plazo establecido en el Manual de Procedimientos Internos de COSETT Ltda.; vi) Con relación a la falta de notificación con la impugnación que no dio lugar a contestar la misma, el Reglamento citado establece que una vez presentado el recurso de impugnación se debe remitir en el plazo máximo de tres días al Presidente del Consejo de Administración, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido; y vii) La Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional han señalado que no se puede presentar hechos nuevos a momento de la fundamentación oral, esta acción versa exclusivamente sobre la falta de notificación con la Resolución de adjudicación y con la Resolución de revocatoria de la adjudicación; sin embargo, se mencionan aspectos de la comisión calificadora de la Gerencia Jurídica que no constituyen hechos contemplados en la demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las personas demandados
- i)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad
- III.2. Con relación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
- donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE);
- III.4. Análisis del caso concreto
- La resolución debe ser notificada a todos los proponentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles con un nota de adjudicación.
- APROBAR