SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2012

Fecha: 24-Sep-2012

Fragmento 5

Los demandados, Patricia Galarza Alé, Presidenta del Consejo de Administración; Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente; Francisco Navajas Baldiviezo, Secretario General, Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; Benjo Franco Vargas Vargas, Javier Barrenechea Echazú, Vocales, todos del Consejo de Administración de COSETT Ltda., sin haber presentado informe escrito, empero habiendo concurrido a la audiencia, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) El reglamento establece que el fallo que emite el Consejo de Administración en caso de impugnación no admite recurso ulterior, pero el Estatuto de la Cooperativa señala en su art. 73 inc. i), que una de las atribuciones del Consejo de Vigilancia es observar las resoluciones del Consejo de Administración que no se ajusten a la legislación vigente, ni a sus estatutos, emitiendo recomendaciones por escrito, por lo que el accionante debió agotar esta instancia; 2) No existe vulneración del derecho al trabajo, porque esta es una condición de derecho espectaticia, en razón que se consolida con la firma del contrato, tampoco existe vulneración al debido proceso, porque de acuerdo al Manual de Contratación de bienes y servicios, no se debe notificar a la empresa impugnada; 3) La empresa RUAL PRODUCCIONES presentó la impugnación dentro el plazo previsto por la normativa, toda vez que siendo notificados el 17 de mayo de 2012, con la Resolución que adjudicó la licitación Pública 05/2012 a la empresa IDEA S.R.L., la impugnación fue presentada al tercer día hábil, el 22 de mayo de 2012; 4) Se aduce violación a la seguridad jurídica; sin embargo, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; y 5) La Cooperativa declaró desierto el proceso licitatorio porque mediante Resolución del Consejo 02/2012 de 10 de enero, se convocó a un proceso licitatorio bajo la modalidad de licitación pública; sin embargo, el Gerente General llamo a un proceso bajo la modalidad de invitación directa.