SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” siendo la acción de amparo constitucional, una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; 2) Señalaron que ante un eventual despido injustificado, el legislador ha instituido la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su restitución, tal cual lo establece el art. 10.I del DS 28699, concordante con el DS 0495, que reconoce y faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales; 3) Consiguientemente, con la resolución de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluye la vía administrativa, quedando el trabajador facultado para acudir ante la justicia ordinaria optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la vía constitucional; 4) El derecho a la estabilidad laboral se halla resguardado por el art. 49.III de la CPE; asimismo, el debido proceso, no sólo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en todos los trámites de índole administrativo, señalando la SC 1201/2010-R, en cuanto a la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado; sin embargo, por su reconocimiento constitucional tampoco puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de conocer y resolver un caso concreto tal cual señala la SC 788/2010-R; 5) La autoridad demandada ha vulnerado el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el debido proceso que están consagrados en los arts. 46, 49.III y 115.II de la CPE; 6) Indicando que la suscripción de un contrato a plazo indefinido, en vigencia de otro contrato a plazo fijo, suscrito por las mismas partes, al no ser contradictorios, no puede invalidar al contrato posterior, en tanto no sea declarado judicialmente su nulidad conforme prevé el art. 536 del CC; y, 7) Respecto al plazo de seis meses, el accionante ha solicitado su reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo, y habiendo citado a la autoridad demandada con la conminatoria de 21 de marzo de 2012, la misma fue impugnada, de lo que deducen que la presente acción fue presentada oportunamente; asimismo, en el marco del reconocimiento de la estabilidad laboral determinados por los arts. 46.II y 49.III de la CPE, no se ha dado cumplimiento por parte de la UMSS, a la conminatoria de reincorporación por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.3. Sobre el procedimiento de reincorporación establecidos en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006
- III.4. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- únicamente
- III.5. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR