SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

              De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante denuncia que fue inhabilitado para participar de las elecciones al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., sin considerar su nota de postulación que cumplía con los requisitos del art. 40 y 56 del Estatuto Orgánico y el art. 4 de la Convocatoria a elecciones, decisión asumida por el Comité Electoral, conforme a la nómina de postulantes habilitados e inhabilitados publicado el 9 de julio de 2012, impugnando dicha determinación el mismo día, en respuesta dicho Comité, mediante oficio de 11 del mes y año señalado, confirmó su inhabilitación como candidato.

             Consiguientemente, de las Conclusiones del presente fallo, se advierte que el Comité Electoral faccionó la convocatoria para las elecciones, que fue aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Socios, ahora bien, es necesario señalar que el accionante, afirma que mediante oficio de respuesta, Resolución de 11 de julio de 2012, suscrita por los miembros del Comité Electoral, lo inhabilitaron del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, toda vez que el Reglamento y la convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., en los arts. 6 inc. j) y 3 inc. j) ambos de las normas referidas, señalan que: “Son elegibles al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre, las socias y los socios que cumplan con una antigüedad de dos (2) años al día de la elección”, advirtiéndose que el accionante no cumplía con ese requisito, puesto que recién el 15 de marzo de 2012, mediante transferencia de certificado de aportación es socio aportante de una acción telefónica de la Cooperativa, en tal sentido carece de la antigüedad de dos años como socio para poder habilitarse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda.

             En ese contexto la convocatoria pública a elecciones fue realizada en el marco de las disposiciones contenidas en el reglamento electoral, de lo que se deduce que los miembros del Comité Electoral no inhabilitaron deliberadamente al accionante, toda vez que se evidencia que el requisito para que el accionante pueda postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., fue emergente de la aplicación del Reglamento electoral, norma interna que solo puede ser modificada por la Asamblea de Socios, ya que el Comité Electoral es un órgano que está a cargo de la organización e implementación de las elecciones de dicha entidad, en consecuencia, este ente, obró conforme a las disposiciones emanadas de la propia Cooperativa, por cuanto el Comité Electoral carece de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el Consejo de Administración y la Asamblea extraordinaria de Socios de la Cooperativa, referente a la aprobación del Reglamento de elecciones, en ese sentido, los miembros demandados del Comité Electoral ahora demandado al haber aplicado el Reglamento de elecciones que fue aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Socios, no transgredieron derecho alguno del accionante.

             En tal sentido, en el caso de examen, no hubo lesión alguna a los derechos del accionante por parte de Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade como miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., en cuanto a José Luis Castro Peñaranda es preciso señalar que el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, por cuanto no suscribió la convocatoria de 1 de julio de 2012, ni participó en las decisiones impugnadas por el accionante.

Por otra parte, es preciso señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales en este sentido la SC 0534/2011-R de 29 de abril, que resolvió una problemática similar a la presente, en la que el accionante alegaba haber sido inhabilitado sin causal válida como candidato al Consejo de Administración de una Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones, acción que en primera instancia fue concedida ordenando que se admita la participación del accionante como candidato al Consejo de Administración; no obstante, por la ya citada SC 0534/2011-R, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución del Tribunal de garantías considerando que no correspondía otorgarse la tutela, dimensionó los alcances de la parte resolutiva, estableciendo así “…la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, por cuanto el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando que se admita su participación como candidato al Consejo de Administración; en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo a la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que emergieron de la concesión de la tutela, que no pueden retrotraerse ni dejarse sin efecto, ya que dicha situación conllevaría un perjuicio considerable, máxime si desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal”. En tal sentido en la presente Resolución corresponde dimensionar los efectos de la misma.

En ese contexto cabe recomendar al Tribunal de garantías que en la resolución de los asuntos sometidos a consideración debe consultar la jurisprudencia constitucional cuyo entendimiento es de carácter vinculante, más aún, cuando existe disposiciones normativas que de manera expresa establecen presupuestos para la toma de una determinación positiva o negativa como en el caso que se examina.