SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.7. Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad, tiene la misión de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, atendiendo al argumento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 en un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, se encuentra dotada de facultad alguna para asumir medidas o vías de hecho, contra los derechos e intereses legítimos de otra persona natural, colectiva o grupo de personas.
En el caso en examen, se alega la vulneración de los derechos de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda., a la propiedad privada, posesión, al trabajo, “seguridad jurídica” y finalmente al debido proceso, por cuanto en su condición de propietaria del predio denominado “La Esmeralda” el 25 de agosto de 2010, mediando actos violentos sufrió el avasallamiento y despojo de tal propiedad, por parte del demandado y otras personas cuya identidad no se conoce.
Así, vistos los antecedentes con relación a los nuevos presupuestos asumidos en el fallo constitucional que resolvió la problemática planteada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló, superó y flexibilizó el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se advierte que los hechos de despojo y avasallamiento denunciados en esta acción tutelar, se encuentran probados y acreditados. Así, se tiene en primer lugar la denuncia presentada por el gerente administrativo de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda., el 27 de agosto de 2010, en la dirección provincial de la FELCC de Cotoca, imputando la comisión de varios hechos delictuosos al demandado, entre las que figura las medidas de hecho tomadas por Mayed Sarras; asimismo, se tiene la declaración testifical de Arnold Toledo Arias, quien cumplía las labores de casero en la propiedad “La Esmeralda”, habiendo vivido de forma personal los actos violentos de despojo. Finalmente el reporte de prensa escrita que advierte, que en el lugar donde se encuentra el predio de la empresa accionante -cantón el Cerro-, han ocurrido la invasión de once propiedades, extremos que no pueden ser desconocidos, toda vez que conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la presente acción tutelar debe representar una medida eficaz e inmediata de protección de los derechos conculcados.
Por otro lado y analizando el segundo presupuesto asumido por el nuevo entendimiento jurisprudencial, se tiene sin lugar a duda alguna que, la empresa AGROBOLIVIA Ltda., ha acreditado de manera idónea la titularidad de la propiedad sobre la cual sufrió el acto de eyección y avasallamiento, conforme se estableció en las Conclusiones II.3 y II.4, contando con la matricula de registro en DD.RR., la escritura pública por la cual adquirido la citada propiedad, siendo así que tal derecho propietario no se encuentra controvertido, menos se encuentra en disputa alguna.
En la problemática planteada, es necesario también referirse a las otras quince personas, que no fueron identificados por consiguiente no fueron demandados ni citados, por cuanto como se expresó en otro fallo constitucional proyectado en este mismo despacho, dicha labor en la practica no resulta sencilla, por el contrario en muchos casos persistir en tal cometido, representa colocar en peligro otros derechos fundamentales como son la vida y la integridad física; sin embargo, con relación a las otras personas que no fueron identificadas y menos demandadas por resultar imposible su determinación, se deberá aplicar en lo pertinente la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.6 párrafos 6 y 7, relacionado a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, ante la existencia de personas no demandadas por no haber sido identificadas, debido a la complejidad que representa encontrarse frente a la comisión de medidas de hecho, cuyas características esenciales son el amedrentamiento, el empleo de la violencia y la fuerza.
Asimismo es menester referirnos al principio de la “función económica social”, en virtud del cual la propiedad privada individual o colectiva se encuentra obligada al cumplimiento de dicho mandato constitucional, conforme lo señala el art. 56.I de la CPE. En el caso conforme a la conclusión II.2, la propiedad “La Esmeralda” cuya titularidad recae en la empresa AGROBOLIVIA Ltda., cumple con la función económica social, por cuanto ha otorgado una fuente laboral aproximadamente a treinta y nueve personas, extremo que se suma al impedimento de ejercerse la comisión de medidas de hecho o pretender justicia por mano propia.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- III.2.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.2.3. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.3. Sobre el modelo de Estado de Derecho adoptado en nuestra Ley Fundamental
- III.4. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.6. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
- Fragmento 22
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.7. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR en parte