SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Carlos Argandoña Subieta, codemandado, dio lectura al informe presentado por su persona y por Edith Rosario Peñaranda Ávila, en el que fundamentaron lo siguiente: 1) Emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada del accionante, por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, se dictó Sentencia en la que se la condenó a seis años de privación de libertad a cumplirse en la carceleta pública de Tupiza, fallo que se encuentra ejecutoriado; 2) No se les notificó con la demanda de acción de amparo constitucional, por lo que a groso modo han leído los antecedentes; 3) El accionante presentó prueba preconstituida en fotocopia simple y al ser éste un defecto formal, el Tribunal de garantías debió haber exigido fotocopias legalizadas, de acuerdo al art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) El testimonio de poder otorgado al abogado Aquiles Jorge Vargas está destinado a presentar recurso de amparo constitucional, y no acción de amparo constitucional, tal cual lo prevé el art. 128 de la CPE; asimismo, es para demandar a todo el Tribunal de Sentencia Penal, lo que implica no sólo a los Jueces Técnicos, sino también al personal de apoyo jurisdiccional, por lo que dicho poder es vacío y no cumple con el art. 97 de la LTC; 5) Ante el incumplimiento del art. 97 de la LTC, debió haberse dictado Auto de rechazo de la acción de amparo constitucional y concederle el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar; 6) El Tribunal de Sentencia Penal ha dictado una providencia negando la reposición de la providencia de 22 de marzo de 2010 y se advierte que ya han pasado siete meses y dos días, por el principio de inmediatez, los reclamos deben ser interpuestos ante la autoridad competente oportunamente; 7) Ninguna norma procesal penal autoriza el apersonamiento en delitos de orden público y el Tribunal de Sentencia Penal, al negar el de Aquiles José Vargas, no ha hecho más que aplicar la ley. Las actuaciones de los imputados en delitos de acción pública son personales y en el caso de los condenados su incomparecencia los hace prófugos de la justicia, toda vez que una persona en esas condiciones tiene restringidos sus derechos constitucionales y debe someterse al cumplimiento de su condena; 8) La imputada salió del recinto carcelario merced a un beneficio de libertad provisional, aplicándose medidas sustitutivas a la detención preventiva contempladas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, con las condiciones de presentarse periódicamente ante la Fiscalía de Tupiza una vez por semana los días lunes, la prohibición de salir del país y especialmente de Tupiza mientras se dicte la resolución que corresponda y la fianza personal de dos ciudadanos. Del informe del asistente legal de 20 de septiembre de 2010, se tiene que la última vez que la acusada se presentó a la Fiscalía fue el 8 de marzo de 2010. El testimonio de poder 107/2010 de 27 de mayo, fue otorgado en la ciudad de Oruro y el 948/2010 de 22 de noviembre ha sido efectuado en la ciudad de Potosí; y, 9) La imputada por haberse fugado e incumplido las medidas cautelares, se burla de la administración de justicia. Por todo ello, piden se deniegue la tutela solicitada por Delmira Solano Gonzáles a través de su abogado y apoderado -ahora accionante-.

Al respecto, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció los requisitos necesarios para analizar la vulneración del derecho de petición señalando lo siguiente: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló los siguientes aspectos: “A partir de esta perspectiva, se tiene que el 'contenido esencial' del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.