SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega que el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la petición, así como a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y primacía constitucional, al no haber permitido el apersonamiento de su abogado a través de poder y consecuentemente, no haberle entregado las fotocopias legalizadas solicitadas, dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público contra su representada, por delitos de acción pública, en el que se le ha condenado a seis a años de privación de libertad. Ante dicha negativa interpuso recurso de reposición, cuya providencia confirmó la misma, consecuentemente, presentó la presente acción de amparo constitucional a objeto de hacer prevalecer sus derechos.

El art. 106 del CPP, permite que el imputado por delitos de acción privada sea representado mediante un defensor con poder especial -siendo pertinente aclarar que la SC 1627/2004-R de 8 de octubre, entendió que dicho defensor mandatario puede ser un profesional abogado o no- pudiendo el juez exigir su comparecencia para determinados actos. El art. 109 de dicho cuerpo legal, refiriéndose a la Defensa Estatal, señala que los defensores estatales podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso.

En el caso presente, la representada del accionante, ha sido juzgada por delitos de acción pública, por lo que su situación no se adecúa a lo prescrito por el art. 106 del CPP y por otro lado, quien pretendía representarla era un abogado defensor privado y no un defensor estatal, por lo cual, tampoco se adecua su caso a lo previsto por el art. 109 de dicho cuerpo legal adjetivo, es decir, que Delmira Solano Gonzales, de acuerdo a las circunstancias dadas, debía actuar en el proceso de manera directa y no mediante apoderado.

De acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la norma jurídica trata a los delitos de acción pública como aquellos de mayor repercusión social, garantizando mayores elementos de persecución penal, dentro de esos elementos se tiene el referente a que los acusados por delitos de acción pública no pueden ser representados en el proceso, salvo por los defensores estatales, elemento que garantiza que el acusado esté personalmente hasta el final del juicio y en caso de culminar el mismo con sentencia condenatoria, ésta pueda efectivizarse, justamente por la dimensión que abarcan los delitos de esa naturaleza.

Por todo ello, se llega a la conclusión de que los actos de los demandados se adecuan a las reglas del debido proceso, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Resolución y de la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho señalado, pues ante la situación planteada por el apoderado de la acusada, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza la resolvieron de manera oportuna y fundamentada, notificándole con las Resoluciones pertinentes; asimismo, el accionante hizo uso del recurso de impugnación de ese fallo, la cual igualmente fue resuelta oportuna y fundadamente, finalmente, en criterio de este Tribunal está correctamente interpretado el alcance de los arts. 106 y 109 del CPP.

Con relación al derecho de petición del accionante, los demandados no han vulnerado el mismo, pues de acuerdo a lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Resolución, si bien no concedieron positivamente el petitorio del apoderado de la acusada, contestaron a su petición de manera eficaz, es decir, han resuelto el fondo de lo solicitado y se ha comunicado dicha Resolución al peticionario. En el caso presente Delmira Solano Gonzales podía ejercer el derecho a la petición, pero de manera personal, no a través de su abogado apoderado, al ser acusada por delitos de acción pública; sin embargo, una vez solicitadas dichas fotocopias directamente por la representada del accionante y concedida dicha petición, es posible que tales documentales sean recogidas por su abogado.

En cuanto a la seguridad jurídica, al ser ésta ahora un principio, no es posible tutelarla a través de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, como la jurisprudencia lo ha señalado, por ser precisamente un principio constitucional, debe ser respetada por quienes tengan en sus manos la posibilidad de resolver, solucionar o conocer un trámite administrativo o jurisdiccional. Lo mismo sucede con los principios de jerarquía y primacía constitucional.