SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

Sostiene, que la mencionada Resolución -hoy cuestionada- adolece de los siguientes defectos absolutos: a) No está fundamentada y desconoce el art. 72 del CPP que establece que los Fiscales tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también los que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; b) No tomó en cuenta que la investigación realizada es nula por falta de control jurisdiccional, ya que transcurrieron diecisiete meses, a partir de la denuncia, sin haberse informado al Juez contralor de garantías; y, c) Existe falta de jurisdicción y competencia, pues antes inició una demanda de reconocimiento de firmas que está a cargo del Juez Decimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, instancia que es la competente para resolver la falsedad o autenticidad del documento base de la investigación penal.

Al respecto, la Resolución de 5 de mayo de 2010, pronunciada por Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito a.i. -autoridad demandada- se encuentra fundamentada, ya que expone las razones por las que considera necesario revocar el sobreseimiento dispuesto a favor de la ahora accionante, a saber: a) La producción, en la investigación, del único estudio pericial grafotécnico realizado por el perito Hernán Gallardo Sempertegui que concluye que la firma y rúbrica estampada en el documento de préstamo de dinero de 21 de agosto de 2007, por $us30 000.- se encuentra suplantada y falsificada y no le pertenece a Carmen Dora Vaca Diez de Vargas; y, b) La imputada -ahora accionante- no adjuntó los estudios periciales que sostuvo en la investigación, no correspondiendo a la justicia constitucional realizar una nueva valoración de los hechos, por ser esta una atribución de la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la existencia de defectos absolutos que hacen nulos los actos realizados en la etapa preparatoria, expresar que de la providencia de 30 de julio de 2010, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se constata que se presentó acusación fiscal contra la accionante, dándose inicio al procedimiento establecido por el art. 325 del CPP, modificada por la Ley 007, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, referida a la audiencia conclusiva, donde como se dijo las partes tienen la plena facultad de observar la acusación fiscal o particular, plantear excepciones e incidentes, plantear incidentes de exclusión probatoria u objetar la admisibilidad de la prueba con el fin de proceder a su saneamiento; por ende, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.b, es decir, la justicia constitucional no se abre cuanto las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.

Es así, que la accionante en la audiencia conclusiva que se fije tiene la posibilidad de oponer los medios de defensa que considere oportuno, entre ellas, la de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos (art. 169 CPP) o de hacer valer la prejudicialidad, en razón a que sostiene la existencia de una demanda civil de reconocimiento de firmas y rúbricas que se viene tramitando en el Juzgado Decimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, donde ya se produjeron otros estudios periciales que versan sobre la autenticidad del documento que ahora esta cuestionado en sede penal, medios de defensa que deben ser agotados previo a la interposición de la presente acción de defensa.