AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2013-RCA
Fecha: 10-Ene-2013
Fragmento 4
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 91 de 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 93 a 96, rechazó in limine declarando improcedente la acción tutelar, fundamentando que los accionantes incurrieron en errónea aplicación del procedimiento legal al anticipar su accionar directa a la vía ordinaria penal; por lo que, no se ajusta a la ley, habida cuenta que la vía o procedimiento de la parte civil no está agotada, de tal suerte que subsiste el principio de subsidiariedad cuyo presupuesto y aspecto legal no abre competencia para que conozca el Tribunal de garantías constitucionales; en ese sentido, las resoluciones dictadas por la Jueza demandada y por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no cometieron actos ilegales ni indebidos, sino aplicaron inadecuadamente disposiciones normativas de carácter especial como establecen los arts. 13.IV, 116 y 123 de la CPE, DDSS 26052, 100 y DL 16793, concurriendo así aspectos subsidiarios para la interposición de la pretensión constitucional conforme lo prevé el art. 129 de la Ley Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- Fragmento 9
- recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- requisitos de contenido del art. 77 num. 3, 4 y 6 de la LTCP
- 3)
- 1)