SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.3.1. Jurisprudencia
El Tribunal Constitucional, en la SC 1125/2011-R de 19 de agosto, ha dispuesto: "Partiendo de que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, ningún centro hospitalario o de salud -público o privado- tiene potestad para retener a un paciente so pretexto de coercer la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir '..sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.III de la CPE); mandato también reconocido dentro del bloque de constitucionalidad, a través del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que 'Nadie será detenido por deudas'; y, armonizando esto, con el art. 6 de la LAPACOP, que corrobora lo ya indicado, precisando que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'.
El contenido previo, comprende el razonamiento propio de la línea jurisprudencial vertida por este Tribunal al respecto en casos similares; en ese sentido, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, fue concluyente al referir que: '…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o, en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con su retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares'.
Siguiendo este entendimiento, se hizo alusión a la persona o autoridad que deba ser demandada en las acciones de libertad, cuando se evidencie retención ilegal o indebida de pacientes dados de alta o a quienes se les niegue arbitrariamente autorizar su salida de los nosocomios, con la excusa de constreñir el cumplimiento de obligaciones económicas contraídas por concepto de servicios médicos…".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. Imposibilidad de activar simultáneamente el control tutelar, sin que exista cosa juzgada constitucional.
- III.2.1. Jurisprudencia
- Fragmento 15
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación a las Resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que las dos Resoluciones señaladas precedentemente, deniegan la tutela con el mismo fundamento y no se resuelve la situación jurídica del representado de la accionante, más aún si el derecho acusado de lesionado es el derecho a libertad
- III.4.2. Respecto a la detención del representado de la accionante en el centro de salud
- 2º REMITIR