SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013
Fecha: 04-Ene-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación examinada se constata que Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca encontrándose detenidos preventivamente el 23 de octubre de 2012, solicitaron a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva, quién si bien decretó de manera oportuna ambas solicitudes mediante decreto de 24 del mismo mes y año fijó las referidas audiencias para el 25 de noviembre de 2012, motivando con ello la interposición de la presente acción.
Por otra parte, si bien de acuerdo a lo referido en la Resolución del Juez de garantías y lo aseverado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 30 de octubre de 2012, mediante Auto interlocutorio dicha autoridad dejó sin efecto el decreto de 24 del mismo mes y año, señalando como nueva fecha para la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva de los imputados el 5 de noviembre de ese año. No obstante, no existe evidencia alguna que demuestre que antes de ser interpuesta la presente acción de libertad, se hubiere notificado con el referido Auto a los imputados, situación tal que revelaría que dicho Auto fue dictado sólo para contrastar en la audiencia ante el Juez de garantías, la dilación en que incurrió injustificadamente la autoridad demandada lo que denotaría la intencionalidad de burlar la justicia constitucional.
En conformidad a lo anotado y de acuerdo a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la autoridad demandada debió velar porque la tramitación de las solicitudes efectuadas por los representados del accionante se realicen con la correspondiente celeridad, puesto que si bien providenció las referidas solicitudes al día siguiente de efectuadas las mismas; no obstante, fijó las respectivas audiencias sobrepasando el plazo de setenta y dos horas hábiles previsto por la SCP 0110/2012.
En tal sentido es evidente que el Juez demandado incumplió el principio de celeridad, aspecto que no puede de manera alguna ser justificado, menos como lo argumenta, alegando haber subsanado esa situación fijando una nueva fecha de audiencia, sin considerar que la misma fue señalada para el 5 de noviembre de 2012; es decir, después de ocho días de presentadas las solicitudes de Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca.
En una problemática similar el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela por cuanto la autoridad demandada también incumplió lo previsto por la SCP 0110/2012, fijando la fecha para la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva sobrepasando los tres días previstos al efecto y a pesar de que el Juez demandado “…fijó nuevamente otra fecha más cercana para la realización de esa audiencia; no obstante, incumplió el plazo previsto para el efecto por la jurisprudencia constitucional puesto que de todas maneras desde la fecha de presentación de su primera solicitud transcurrieron más de los tres días hábiles establecidos como el máximo del plazo razonable para la realización de la audiencia solicitada” (SCP 1264/2012 de 19 de septiembre).
Por todo ello resulta evidente que la autoridad demandada, provocó una demora injustificada en la tramitación de las solicitudes efectuadas, lo cual conllevó a que se paralizará la situación jurídica de los imputados, lesionando con ello sus derechos. Circunstancias que necesariamente deben ser tuteladas mediante la presente acción, correspondiendo por ello se otorgue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. H
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.3. Plazo para el señalamiento de audiencia de consideración de solicitudes de cesación de detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR