SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2013
Fecha: 04-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 24 de enero de 2012, al promediar las 18:35 un grupo de loteadores a la cabeza de Roger Egüez, Angélica Rojas Gallinate y “otros”, ingresaron violentamente a los predios que son de propiedad de su mandante, Rolando Romero Antezana, ubicados en la UVl 199, manzana 11-B, lotes 3 y 12, ambos terrenos son el resultado del proceso de parcelamiento de un terreno inicial de 1954,97 m2, los cuales fueron adjudicados a favor de Rolando Romero Antezana, el 11 de abril de 1997 por la Cooperativa Agropecuaria Agromundo Ltda. e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo partida computarizada 010283453, actualmente con matrícula computarizada 7.01.2.01.0026153.
Asimismo, sostiene que de acuerdo a la versión de María Inés Barba Balcazar, en su calidad de vecina de la zona, quien también fue víctima de los loteadores, afirma que Roger Egüez, ingresó violentamente al lote 12, rompiendo alambres y derrumbando postes, con el argumento de ser propietario del mismo al haberlo adquirido a través de una compra de Jesús Lijerón Montero, Rogelia Martínez y Miguel Leaños; empero, hicieron caso omiso a las afirmaciones de María Inés Barba Balcazar, de que esos predios pertenecen a Rolando Romero Antezana.
Enterado del problema mencionado en su calidad de apoderado de Rolando Romero Antezana, el 25 de enero de 2012, a horas 9:00, apersonándose al terreno señalado conversó con Roger Egüez, quien le indicó que él era el propietario; sin embargo, ante varios intentos de llegar a un acuerdo, éste no obtuvo ninguna respuesta positiva y posteriormente se acercó Rogelia Martínez, quien le dijo que “ese terreno no tiene dueño y por eso se lo van a quedar” comenzó a gritar con el fin de intimidarlo y fue por tal motivo que se retiró del lugar toda vez que percibió que no llegaría a ninguna solución.
Alarmado por tal situación, el accionante se apersonó al lote 3, también de propiedad de Rolando Romero Antezana y grande fue su sorpresa porque salió un grupo de personas a la cabeza de Angélica Rojas Gallinate, quien con el mismo argumento afirmó que Jesús Lijerón Montero le vendió ese terreno y por ello había ingresado de forma violenta, el 24 de enero de 2012, y a pesar de haber intentado persuadir para que desalojen el terreno fue inútil, más bien recibió como respuesta palabras de agresión; razón por la cual, decidió retirarse y acudir a la vía legal.
Con el objeto de efectivizar una denuncia sobre lo sucedido, se apersonó ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana y obtuvo una respuesta negativa con la recomendación de que acuda a la autoridad competente, posteriormente, se dirigió al Distrito Policial de Cotoca con el fin de sentar la denuncia de avasallamiento; empero, recibió un inminente rechazo por parte del Fiscal asignado, respondiendo y aconsejando que se dirija a una autoridad competente para resolver dicho conflicto, alegando que ni el Ministerio Público, ni la Policía Boliviana pueden conocer delitos de acción privada.
Luego de varios intentos de conciliación con ese grupo de loteadores de oficio e invasores de la propiedad de Rolando Romero Antezana, la Notaria de Fe Pública 103, Marbel Silvana España Pedraza, realizó la verificación de domicilio, donde sostiene el accionante que se pudo demostrar que Roger Egüez, Angélica Rojas Gallinate y “otros” ingresaron violentamente al terreno de Roger Romero Antezana, tal como se evidencia en su muestrario fotográfico.
Finalmente, señaló que se tiene demostrado que su representado se encontraba en posesión real de los terrenos indicados, ya que éstos se encontraban totalmente alambrados y con su respectiva puerta de ingreso. En consecuencia, en su memorial de subsanación, refirió que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble, sino que con actos violentos y de hecho ocuparon la propiedad privada de su mandante, por lo que adjuntó la querella y carátula de ingreso de causa por los delitos de despojo, presentada ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- Fragmento 16
- 1)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho,
- avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Con relación al avasallamiento denunciado del lote 12, manzana 11-B, UV 199 y su situación controversial
- Fragmento 24
- III.2.2. En cuanto al avasallamiento denunciado del lote 3, manzana 11-B, UV 199
- CONFIRMAR