SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Sobre la temática planteada, de los antecedentes procesales, se constata del acta de audiencia conclusiva realizada el 9 de octubre de 2012, que contra la determinación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que dispuso el cambio de depositario, el abogado del ahora accionante en el mismo actuado procesal manifestó: “con carácter previo señor juez, siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo el uso de nuestro derecho de apelación en cuanto al cambio de depositario” (sic.). Ahora bien, posteriormente, la parte querellante por escrito presentado el 28 de octubre del mismo año, solicitó al Juez de la causa, remita obrados a la instancia superior por la apelación planteada por “los acusados”, quienes reclamaron por una apelación de medidas cautelares y también apelaron el 10 de octubre de dicho año (audiencia conclusiva), sobre el cambio de depositario, para evitar más dilaciones en el proceso, mereciendo el proveído de 29 del mes y año en sentido de que se remita el expediente original a objeto de considerar la apelación de la Resolución respecto al cambio de depositario. Es así que el 10 de noviembre de igual año a horas 11:40, la ahora accionante fue notificada con el acto de audiencia conclusiva y la Resolución con la copia de ley, como se acredita por la fotocopia de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, por lo cual la parte acusada presentó memorial de apelación fundamentando agravios, que fue erróneamente admitido por el Juez, toda vez que no advirtió que al haber sido interpuesta la apelación en forma oral el 10 de octubre de 2011, por decreto de 29 de octubre del mismo año, dicha autoridad ordenó la remisión del proceso a la instancia superior para la consideración del recurso planteado por la acusada; error que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que sin verificar previamente que la alzada fue formulada en la audiencia conclusiva, y que recién la notificación con la copia del acta de la misma y la Resolución se la emitió el 10 de octubre como el 29 de octubre de 2011, y el expediente fue remitido a esa instancia el 4 de enero de 2012, declaró inadmisible el recurso mediante Resolución de 28 de marzo del mismo año, argumentando que ese Tribunal interpreta que “la apelación de la acusada es a futuro”, realizando una interpretación restrictiva de lo transcrito en el acta de la audiencia conclusiva, además de no tener presente que la interposición del recurso fue reconocida tanto por la parte querellante como por el Juez, y que ante la duda respecto a la extemporaneidad de la apelación, debió aplicar el principio de favorabilidad, así como la jurisprudencia constitucional respecto al mismo, circunstancias éstas, por las que el Tribunal de alzada debió admitir el “recurso” que en realidad constituye la fundamentación del mismo y no actuar restrictivamente, al declararlo inadmisible, desconociendo que: “cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales…”; SC 1130/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- generalidad
- III
- III.3. Principio de favorabilidad en materia penal
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19