SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013
Fecha: 11-Ene-2013
de oficio
El Fiscal de Distrito al constituirse en una instancia de impugnación tiene amplia competencia para confirmar la resolución de sobreseimiento, o en su caso revocarla, en función del cuaderno de investigaciones y efectivamente deberá considerar los argumentos relacionados por el fiscal de materia y las partes, pero tiene la facultad de revisar todo el cuaderno de investigación y en virtud de ello fundamentar su resolución, revisando todo lo actuado. En efecto el art. 324 del CPP, establece que recibida la impugnación al sobreseimiento o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Ahora bien, la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, se sustenta únicamente en el criterio que el imputado no es “funcionario público, sino una persona que presta servicio al Estado”; vale decir, que el único argumento del Fiscal de Distrito es señalar que el imputado no es funcionario público porque el contrato de prestación de servicios sería ley entre las personas contratantes, sin explicar los fundamentos de la naturaleza de la entidad pública donde trabajó el imputado, ni por qué su contratación, permitiría concluir que el imputado no tiene la calidad de servidor público, no obstante de haber prestado servicios en una entidad pública.
En consecuencia, la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, que confirmó la Resolución fiscal de sobreseimiento de 13 de enero de 2011, carece de fundamentación y motivación legal que sustente la decisión adoptada por la autoridad demandada, vulnerándose de esa forma el debido proceso en su elemento de obtener una resolución fundada en derecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías,
- III.4. Del análisis de caso concreto
- de oficio