SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013

Fecha: 11-Ene-2013

II.3.

II.3.  Por Resolución fiscal de sobreseimiento 001/2011 de 13 de enero, Germán Rivero Talamás, dispuso sobreseimiento a favor del imputado Alex Beker Alpire Salgueiro, en merito al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque estableció que “no existen aún elementos probatorios idóneos y suficientes para fundar una acusación por PECULADO contra el imputado”, bajo los siguientes fundamentos: i) El  contrato de prestación de servicios de 31 de diciembre de 2009 suscrito entre “Vías Bolivia” y Alex Beker Alpire Salgueiro, se encuentra respaldado por la garantía que otorgó el contratado, consistente en una letra de cambio y el formulario de incorporación personal; ii) Existe error en el nombre del contratado, resulta llamativo que aquel contrato no haga referencia alguna a una convocatoria pública que es requisito indispensable para ocupar el cargo según en “Manual de Organización y Funciones”; iii) A la fecha la “entidad” denunciante que alegó daño económico en su querella, no ha ejecutado la letra de cambio que hace referencia el contrato de prestación de servicios; iv) El contrato en su cláusula octava señala, si “el contratado incumpliera en todo o en parte con lo pactado, por acción u omisión, causando perjuicio de cualquier naturaleza a la Entidad, ésta podrá iniciar en su contra las acciones judiciales o extrajudiciales que a su juicio correspondan, en especial, dada la naturaleza jurídica del presente Contrato, las estipuladas en la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 (…) debiendo asumir el CONTRATADO la responsabilidad total que amerite su acción u omisión así como los daños y perjuicios ocasionados”, pese a esta previsión expresa, no existe constancia alguna de que se haya instaurado un proceso administrativo contra Alex Beker Alpire Salgueiro; v) Los informe internos de “Vías Bolivia”, presentados como prueba, no son emergentes de los procedimientos de control previsto en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que “no son prueba contra el imputado”(sic); además, fueron elaborados y “confeccionados” con fecha posterior a la querella e imputación, sin la intervención o requerimiento del fiscal y sin conocimiento del imputado, “motivo por el no pueden ser utilizados en su contra” (sic); y vi) Durante la etapa preparatoria no se han producido pruebas “contundentes” contra el imputado y la parte querellante no se “aproximaron” para coadyuvar con las investigaciones (fs. 175 a 177).