SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013

Fecha: 11-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de octubre de 2009, “Vías Bolivia” contrató a Alex Beker Alpire Salgueiro para desempeñar la función de Supervisor de Ruta en la Regional de Vías Bolivia -Beni- Pando, cuya función principal era recoger las recaudaciones de los diferentes retenes de cobro de peaje para su posterior depósito en las entidades bancarias destinadas para el efecto.

El 10 de febrero de 2010, ante la falta del depósito de las recaudaciones, cuantificado en Bs50 867.- (cincuenta mil ochocientos sesenta y siete bolivianos), auditoría interna de “Vías Bolivia” estableció que Alex Beker Alpire Salgueiro sería responsable y probable autor de la malversación de dicho monto, lo que motivó que la institución presente denuncia contra éste ante el Ministerio Público, siendo imputado posteriormente por los delitos de peculado y malversación previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del Código Penal (CP).

Concluida la etapa preparatoria el director funcional de la investigación, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Alex Beker Alpire Salgueiro, por considerar que la investigación realizada durante la etapa preparatoria no ha permitido encontrar elementos de prueba suficientes que sirvan para fundar la acusación; sin embargo, ante esta adversidad en tiempo hábil y oportuno impugnaron aquella Resolución de sobreseimiento, remitiéndose el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito del Beni, ahora Fiscal Departamental.

Sin embargo, la citada Resolución no se circunscribe a los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, ni mucho menos al memorial de impugnación presentado, por cuanto, ésta Resolución denota una actuación “ultra petita” y oficiosa por parte del Fiscal de Distrito, porque establece que Alex Beker Alpire Salgueiro no sería funcionario público y por lo mismo no se adecuaría su conducta al tipo penal que se le atribuyó (art. 142 CP peculado), porque aquel delito sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos; considerando en consecuencia que la Resolución 160/2011 carece de fundamentación y motivación legal.