SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013
Fecha: 11-Ene-2013
a)
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentaron informe conjunto cursante de fs. 822 a 826, donde manifestaron: a) La relación de trabajo se produjo en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas; b) Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, demandó reintegro indemnizatorio contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., dictándose la Resolución 028/2006 de 6 de abril, declarando probada en parte la demanda y declarando probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. cancele al demandante la suma de Bs7 630, 52.- (siete mil seiscientos treinta 52/100 bolivianos); c) La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, confirmando la sentencia apelada sin costas; d) Con relación a la vulneración de los derechos de los beneficios sociales, cabe señalar que en el primer periodo de funciones éste recibió el respectivo pago indemnizatorio por retiro voluntario de acuerdo a ley, y se hizo el cálculo de pago de beneficios sociales desde la última contratación, misma se realizó con normas que rigen la materia y no se vulneró el art 48 de la CPE; e) El accionante acusa que se le han transgredido restringido sus derechos constitucionales al declarar infundado el recurso de casación, el Auto Supremo se fundamentó “el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1933” (sic); f) añadir su remuneración de Síndico al sueldo indemnizable el Auto Supremo fundamentó “El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como síndico del Banco de Crédito S.A., al ser éste un pago que no se acomoda a un salario o sueldo y no tiene naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2, y articulo 339 del Código de Comercio” (sic); g) en cuanto al cómputo de antigüedad para efectos sociales el art. 2 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, dispone que al existir retiro voluntario con renovación de contrato de trabajo, el computo se efectúa desde la fecha de la ultima contratación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la demanda
- I.1.3.Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.La valoración de la prueba, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria”
- sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación
- III.5.La fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- fundamentos legales
- cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
- III.7.Análisis del caso concreto
- El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos de computo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones
- el reiterado Auto Supremo señaló que el accionante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda fue el 22 de octubre de 2004; es decir, que se halla dentro de los dos años que establece el art. 120 de la LGT.
- 1º REVOCAR