SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013

Fecha: 11-Ene-2013

a)

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentaron informe conjunto cursante de fs. 822 a 826, donde manifestaron: a) La relación de trabajo se produjo en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas; b) Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, demandó reintegro indemnizatorio contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., dictándose la Resolución 028/2006 de 6 de abril, declarando probada en parte la demanda y declarando probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. cancele al demandante la suma de Bs7 630, 52.- (siete mil seiscientos treinta 52/100 bolivianos); c) La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, confirmando la sentencia apelada sin costas; d) Con relación a la vulneración de los derechos de los beneficios sociales, cabe señalar que en el primer periodo de funciones éste recibió el respectivo pago indemnizatorio por retiro voluntario de acuerdo a ley, y se hizo el cálculo de pago de beneficios sociales desde la última contratación, misma se realizó con normas que rigen la materia y no se vulneró el art 48 de la CPE; e) El accionante acusa que se le han transgredido restringido sus derechos constitucionales al declarar infundado el recurso de casación, el Auto Supremo se fundamentó “el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1933” (sic); f) añadir su remuneración de Síndico al sueldo indemnizable el Auto Supremo fundamentó “El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como síndico del Banco de Crédito S.A., al ser éste un pago que no se acomoda a un salario o sueldo y no tiene naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2, y articulo 339 del Código de Comercio” (sic); g) en cuanto al cómputo de antigüedad para efectos sociales el art. 2 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, dispone que al existir retiro voluntario con renovación de contrato de trabajo, el computo se efectúa desde la fecha de la ultima contratación.