SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013
Fecha: 11-Ene-2013
a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
La jurisprudencia constitucional señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” , así lo entendió la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la demanda
- I.1.3.Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.La valoración de la prueba, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria”
- sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación
- III.5.La fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- fundamentos legales
- cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
- III.7.Análisis del caso concreto
- El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos de computo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones
- el reiterado Auto Supremo señaló que el accionante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda fue el 22 de octubre de 2004; es decir, que se halla dentro de los dos años que establece el art. 120 de la LGT.
- 1º REVOCAR