SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2013
Fecha: 17-Ene-2013
cómplice
Según la doctrina del Derecho Penal, la complicidad consiste en la acción de cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso, ya sea comisivo u omisivo. De manera que, cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito, colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del acto, pero no es esencial. Dicho desde otra perspectiva, cómplice es aquella persona que, sin ser autora de un delito, coopera a su perpetración por actos anteriores o simultáneos; y, a veces también posteriores, si ellos se ejecutan en cumplimiento de promesas anteriores.
El Código Penal, en su art. 23, define al cómplice en los siguientes términos: “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho…”.
Cabe señalar que este Código hace una clara diferenciación entre el autor y el cómplice de un delito; pues, según la norma prevista por el art. 20: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Al existir esta diferenciación entre el autor y el cómplice, queda claro que la forma y el nivel de participación difiere; por lo mismo, también difiere la situación jurídica en el proceso. Por lo que, ante una acusación formal planteada en su contra, el autor se defiende desvirtuando la hipótesis acusatoria con relación a su participación directa en la comisión del delito; en cambio, el cómplice se defiende desvirtuando la hipótesis acusatoria referida a la supuesta cooperación que habría brindado al autor para la comisión del hecho delictivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante
- III.3. El derecho a la defensa como elemento esencial del derecho al debido proceso
- III.4. La congruencia como principio del debido proceso
- III.5. El principio iura novit curia con relación al derecho al debido proceso
- la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de 'sorpresiva' la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
- tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
- cómplice
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer