SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2013
Fecha: 17-Ene-2013
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante señala que se habría vulnerado el derecho al debido proceso de su representado, en su elemento esencial del derecho a la defensa; toda vez que, a pesar de que en el Auto de procesamiento se determinaba el juzgamiento de éste por el delito de estelionato en grado de “complicidad”, de manera ilegal y arbitraria, en Sentencia se determinó declararlo “autor” del referido ilícito; sin haberle dado la posibilidad de defenderse y refutar los argumentos respecto a la supuesta autoría en la comisión del hecho denunciado.
En efecto, de la revisión de la prueba presentada por el accionante, se tiene que Wilfredo Rodríguez Rocha, durante todo el juicio penal, fue procesado por el delito de “complicidad” con relación al ilícito de estelionato, habiendo presentado él mismo las pruebas y alegatos que consideraba pertinentes para desvirtuar tal acusación; sin embargo, ya en el momento de dictar el fallo, la Jueza de la causa lo declaró “autor” del ilícito, siendo así que lo que correspondía era que, sobre la base de la valoración de toda la prueba presentada, se pronuncie específicamente con relación a su grado de participación en el hecho denunciado; es decir, como cómplice del delito de estelionato, si es que eso se hubiera demostrado durante el proceso; al no haber obrado de esa forma, ha vulnerado el derecho a la defensa del ahora representado; toda vez que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, el derecho a la defensa es la facultad que tiene toda persona para desvirtuar las “acusaciones” que se infieren en su contra, afirmando su inocencia ante la hipótesis acusatoria; y en el caso que motiva la presente acción, al representado del accionante se lo acusó de haber participado en la comisión del delito de estelionato en calidad de cómplice, no de autor; por lo que, el procesado, a tiempo de hacer uso de su derecho a la defensa, se encargó de desvirtuar la hipótesis acusatoria respecto a su participación en tal calidad; es decir que, presentó la prueba correspondiente para demostrar que él no habría prestado cooperación al o los autores para que cometan el delito. Al contrario, al no haber sido acusado de ser el autor del referido delito, no organizó ni desarrolló su defensa para desvirtuar su intervención directa en la realización del hecho delictivo o de las conductas constitutivas del tipo penal del delito de estelionato.
De otro lado, la referida Jueza, al haber dictado el fallo condenando al representado del accionante como autor del delito de estelionato, siendo así que, en el Auto de procesamiento se lo acusó de ser partícipe en la comisión del delito en calidad de cómplice, ha vulnerado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
Si bien es cierto que, en el sistema procesal boliviano vigente, como en el anterior, es posible que el juez pueda modificar la calificación legal de los hechos ilícitos incriminados o acusados, no es menos cierto que, tal como se desarrolló en Fundamento Jurídico III.5, la autoridad juzgadora no puede variar la calificación si esto implica la modificación de hechos que no fueron sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, ni tampoco cuando el tipo penal difiere en sustancia con los hechos atribuidos; es decir que, el Juez no podrá atribuir al imputado un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. En el caso que motiva la presente acción, la Jueza de la causa, no modificó la calificación legal, sino que cambió la calidad de participación del procesado en la comisión del delito acusado; es decir que, modificó los hechos atribuidos al imputado, siendo así que, en resguardo del derecho al debido proceso, la autoridad juzgadora no puede realizar este tipo de variaciones; pues, como se tiene referido en forma reiterada, el representado del accionante fue acusado de haber participado en la comisión del delito de estelionato en calidad de cómplice, y no así de autor; sin embargo, la Jueza lo condenó declarando su autoría en el delito. En efecto, se debe aclarar que el Auto de procesamiento emitido por el Juez Instructor, y sobre la base del cual se realizó todo el proceso penal, determinaba el juzgamiento de Wilfredo Rodríguez Rocha, por el delito de “complicidad” con respecto al ilícito de estelionato; entendiéndose que el término de complicidad alude a la participación o cooperación de una persona en la comisión de un delito; y, sin embargo, en la Resolución emitida a la conclusión del proceso, la Jueza de la causa determinó declararlo y condenarlo como “autor” del referido delito; siendo así que, la autoría de un hecho hace referencia a la persona que realiza, causa u origina algo; por lo que, se trata de dos hechos totalmente diferentes; y al ser así, no existe congruencia entre el Auto de procesamiento y la Resolución; llegándose a la conclusión de que la Sentencia de 16 de junio de 2003, ha vulnerado el principio desarrollado.
A partir de la emisión de este fallo, que condenó al representado del accionante como autor del delito, a pesar de que fue acusado de haber participado en la comisión del mismo en calidad de cómplice, la Jueza de la causa ha incurrido en una acción de hecho, violando el derecho fundamental y garantía constitucional del representado del accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa y el principio de congruencia en la Sentencia; agravándose la situación en el hecho de que ni el Tribunal de apelación ni el de casación repararon el acto ilegal; por lo tanto, no restablecieron el derecho violado.
Al haberse vulnerado el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, lo que correspondía era que el Tribunal de apelación repare el hecho ilegal cometido por la Jueza de la causa; y, en su defecto, debió hacerlo el Tribunal de casación, a efecto de garantizar el derecho a la defensa, y la congruencia entre la acusación y la Sentencia, como elementos esenciales del derecho al debido proceso, del representado del accionante. Al no haber procedido de esta manera, las autoridades demandadas que conforman la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, han dado lugar a que se consuma la vulneración del derecho al debido proceso, en las garantías mínimas antes referidas, del representado del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante
- III.3. El derecho a la defensa como elemento esencial del derecho al debido proceso
- III.4. La congruencia como principio del debido proceso
- III.5. El principio iura novit curia con relación al derecho al debido proceso
- la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de 'sorpresiva' la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
- tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
- cómplice
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer