SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2013
Fecha: 17-Ene-2013
i)
Por su parte Consuelo Margot Carrillo Claros, ex Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba, remitió su informe escrito respectivo, que cursa a fs. 182, manifestando que: i) Si bien es evidente que desempeñó el cargo de Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora, desde entonces a la fecha transcurrieron más de siete años en los que actualmente se desenvuelve como Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo desde octubre de 2007; por lo que, al presente, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en esta acción; y, ii) En toda su función de juzgadora, sus fallos respondieron únicamente a la prueba presentada, manteniendo coherencia con las sentencias pronunciadas; habiendo pertenecido, de todos modos, a los tribunales de alzada y casación, respectivamente, y en su momento, su consideración oportuna.
En cuanto, a Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ambos ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sustancias Controladas; se tiene que, ninguna de estas autoridades se presentaron a la audiencia, ni remitieron los informes correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante
- III.3. El derecho a la defensa como elemento esencial del derecho al debido proceso
- III.4. La congruencia como principio del debido proceso
- III.5. El principio iura novit curia con relación al derecho al debido proceso
- la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de 'sorpresiva' la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
- tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
- cómplice
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer