SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013

Fecha: 17-Ene-2013

denegó

Por Resolución 136 “A”/12 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 188 a 189 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a realizar una actividad -derecho al trabajo- lícita de manera libre, y al principio de seguridad jurídica, al disponer en forma ilegal el cierre de un establecimiento denominado whisquería “Champagne”, solicitando se le otorgue la tutela y se disponga la reapertura del establecimiento, se le conceda la licencia de funcionamiento y la calificación de daños y perjuicios a las autoridades demandadas por las vulneraciones ocasionadas; ii) Analizado el memorial de la presente acción, se establece que, la misma se circunscribe a la solicitud de reapertura de ese local de expendio de bebidas alcohólicas; iii) Por la inasistencia de la accionante a la audiencia no se han demostrado otros elementos de juicio respecto a la vulneración de los derechos señalados; iv) La parte demandada expone que el cierre de ese local, se basa en las facultades y competencias que le otorgan al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Norma Suprema y la Ley de Municipalidades, en sus arts. 12.4 y 37 y 44.31, además del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, conformada por las Ordenanzas Municipales 178/2006, 363/2006, 490/2009 y 427/2010, estableciéndose efectivamente que las autoridades demandadas tienen competencia clara y objetiva respecto a estos locales de venta de bebidas alcohólicas, al advertir que no se estaría distribuyendo con los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, v) Respecto al hecho de no haber obtenido un respuesta pronta y oportuna por el lapso de diez meses, la autoridad demandada señaló en su informe que en ningún momento se habría incurrido en la referida vulneración al derecho a la respuesta consagrado en el art. 24 de la CPE, haciendo una aclaración doctrinaria de que existe el silencio negativo y no el silencio positivo.