SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013

Fecha: 17-Ene-2013

III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad

La acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, como se tiene normado por el principio de subsidiariedad; porque sólo puede ser activado si previamente se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa.

En ese sentido el AC 0149/2012-RCA de 14 de septiembre, estableció que: “…el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último entendido como el que se: ´…debe activar (…) máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo´ (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0245/2011-RCA de 18 de agosto, refiere que ´…El art. 129 de la CPE, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´. De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Por tanto, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe utilizar hasta concluir, todos los medios y recursos legales idóneos para la protección de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa; que es donde se deben reparar los derechos y garantías vulnerados y luego recurrir a las superiores a ésta; de persistir la lesión porque los medios o recursos utilizados no resultaron eficaces, es cuando se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional de lo contrario modificaría su naturaleza y esencia si se pretende utilizar como dispositivo alternativo o sustitutivo de protección.