SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013

Fecha: 17-Ene-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, en el caso se tiene que, la Subalcaldía de Cotahuma del Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, después de la inspección de la actividad económica de la accionante, emitió la RA 095/2010, disponiendo la clausura definitiva del establecimiento por venta de bebidas alcohólicas sin registro sanitario, ante la cual la accionante formuló recurso de revocatoria; en respuesta al recurso esa Subalcaldía, expidió la RA 130/2010, ratificando la RA 095/2010, notificada la accionante interpuso el recurso jerárquico el 9 de junio de 2010. El 14 de septiembre del mismo año, la Subalcaldía, notificó a la accionante con el acta de reposición de expediente tras su extravío, y el 16 de septiembre, ella presentó memorial fundamentando su recurso.

Asimismo, la accionante alegó que, la Subalcaldía referida, tenía un plazo de tres días luego de haberse interpuesto el recurso jerárquico para remitir los antecedentes a la autoridad competente y esta emita resolución acorde al art. 66.III de la LPA; si presentó el recurso jerárquico el 9 de junio de 2010, el 5 de diciembre de 2011, se le notificó con la radicatoria del recurso jerárquico contra la RA 130/2010, fuera del plazo establecido por el art. 66 de la LPA. A este argumento respondió la parte demandada, expresando que, su accionar es acorde a la Constitución Política del Estado, en sus arts. “37” y 302.I.2 y 37, la Ley de Municipalidades, en sus arts. 12.4, 44. 31y 141 y el Reglamento Municipal para Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, en sus arts. 1, 39.II inc. 10), 49.I y 54, que regula el trámite del recurso jerárquico, reglamentación prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art 2. De lo expuesto se colige que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Subalcaldía de Cotahuma, al tener competencia sobre estos establecimientos de bebidas alcohólicas y al haber verificado que se estarían comercializando los mismos sin registro sanitario impuso la sanción de clausura definitiva, habiendo procedido observando el cumplimiento de la normativa pertinente, donde la accionante tuvo pleno acceso a los recursos tanto el revocatorio como jerárquico en ejercicio de su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y como el debido proceso, desvirtuándose los fundamentos de la accionante; a su vez, el Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas en el Capítulo XV referido a los “Recursos administrativos” en su art. 54.II (fs. 139), señala que la resolución del recurso jerárquico interpuesto ante la autoridad administrativa, será confirmatoria, revocatoria o desestimatoria y si vencido el plazo no se dictará resolución, esta se tendrá por denegada, pudiendo -en el caso- la interesada acudir a la vía judicial; y considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, orientado su procedencia únicamente en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que no acontece en la presente problemática, al no haberse agotado en la vía ordinaria de defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, operando en el caso, el principio de subsidiariedad.

En cuanto al trámite de renovación de la licencia de funcionamiento que recibió respuesta después de diez meses “verbalmente” indicándole que no se podía renovar su licencia; contestación que según señala la accionante no conoció en forma escrita y menos los motivos, lesionando su derecho de petición; empero este argumento ha sido desvirtuado, toda vez que, la respuesta a su solicitud cursa en obrados de fs. 22 a 23, pues Libia Rojas Peña ha sido notificada el 5 de enero de 2012, con la RA 668/2011, de data anterior a la presentación del memorial de acción de amparo constitucional, por lo que el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, no ha sido vulnerado al haber obtenido una respuesta expresa y formal.