SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2013

Fecha: 31-Ene-2013

III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0462/2012 de 4 de julio, respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular, establece lo siguiente: “La Ley Fundamental señala que el Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural -entre otros- dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades; así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos, deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Por otra parte, la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, establece que los derechos reconocidos por ella, son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles; teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Con relación a tales derechos, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los mismos y para hacerlos efectivos, se ha instituido, además de la acción de amparo constitucional antes instituida como (recurso de amparo constitucional), así como otras acciones de defensa, la acción popular, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo ámbito, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

De acuerdo con lo previsto en el art. 136.I de la CPE: 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos…'. Además -continua el texto de la citada norma- para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

En ese contexto normativo constitucional debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Los derechos colectivos son también llamada de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.

De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y terminados a los que, sin embargo, igualmente hay una efectuación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, adema de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 1 establece que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de conciencia, de razón, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros', derechos interdependientes considerados universales que por lo mismo son aplicables a todos los pueblos y naciones, sea cual fuere su cultura.

Con relación a los derechos de los pueblos, instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Sociales, Económicos y Culturales, afirman el derecho de los pueblos y si bien tal enunciado lo fue con referencia a las colonias, es más bien en el sistema del derecho convencional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se atendió temas como la discriminación y otros, a tal punto que, mediante el Convenio 169, abordó aspectos que hoy igualmente están considerados en nuestra Constitución, que además de declarar expresamente la libre determinación de las naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado, enumera algunos derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Asimismo la SCP 0385/2012 de 22 de junio, refriéndose a la legitimación activa indicó que “…el art. 136.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, 'Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional'”.