La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 29-Oct-2013
Fragmento 14
En coherencia con el razonamiento antes señalado, en el parágrafo 22 de la Opinión Consultiva 006/86, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. Señala también la Corte que a través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente, en ese sentido, la interpretación concluye afirmando que en verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder.
- Partes: Washington Daniel Sardeña Vargas
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DELA DISIDENCIA
- I.1. El control de constitucionalidad encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- Fragmento 11
- I.2. La vinculatoriedad de las Opiniones Consultivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- I.3. Los alcances a las limitaciones a los derechos y sus requisitos de validez en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Condiciones establecidas por la Opinión Consultiva 0006/86
- señalando que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
- I.4. La garantía de reserva legal y su interpretación acorde con la Opinión Consultiva 0006/86
- en ese sentido cualquier restricción o limitación a derechos fundamentales, en armonía estricta entre el art. 109.II de la CPE y la Opinión Consultiva 0006/86 de 9 de mayo, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe necesariamente ser realizada a través de Ley Formal emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- I.5. La activación del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto y la realización del test de constitucionalidad