La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 29-Oct-2013
señalando que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Finalmente, la Corte, en el parágrafo 27 de la Opinión Consultiva 006/86, señala que la expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Afirma también que lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En este marco, concluye su interpretación en el parágrafo 28, señalando que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
- Partes: Washington Daniel Sardeña Vargas
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DELA DISIDENCIA
- I.1. El control de constitucionalidad encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- Fragmento 11
- I.2. La vinculatoriedad de las Opiniones Consultivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- I.3. Los alcances a las limitaciones a los derechos y sus requisitos de validez en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Condiciones establecidas por la Opinión Consultiva 0006/86
- señalando que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
- I.4. La garantía de reserva legal y su interpretación acorde con la Opinión Consultiva 0006/86
- en ese sentido cualquier restricción o limitación a derechos fundamentales, en armonía estricta entre el art. 109.II de la CPE y la Opinión Consultiva 0006/86 de 9 de mayo, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe necesariamente ser realizada a través de Ley Formal emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- I.5. La activación del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto y la realización del test de constitucionalidad