La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 29-Oct-2013
I.2. La vinculatoriedad de las Opiniones Consultivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer también que la CPE, en el art. 410.II, establece que el bloque de constitucionalidad, está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, contenido literal, a partir del cual, se establece que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), es un instrumento internacional de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual, su contenido en la parte sustantiva y también orgánica, se encuentra en el Estado Plurinacional de Bolivia amparado por el principio de supremacía Constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene una parte dogmática, la cual plasma el catálogo de Derechos Humanos a ser respetados y garantizados en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, pero además, este instrumento internacional, está compuesto por una parte orgánica, que de acuerdo al art. 33 se encuentra estructurada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene dos roles esenciales, uno contencioso y otro consultivo. En efecto, las competencias consultivas que aseguran una interpretación del bloque normativo imperante en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se plasman en el art. 64 de la CADH, en particular en su segundo parágrafo, el cual señala que la Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
En el marco de lo mencionando y al amparo del art. 64 de la CADH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus roles interpretativos de los instrumentos vigentes en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, emite las Opiniones Consultivas, éstas, en una interpretación sistémica de la referida disposición convencional, con los arts. 13.IV y 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad vigente y por tanto, merced al principio de supremacía constitucional, deben irradiar de contenido todas las normas infra-constitucionales, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha momento de ejercer el control normativo de constitucionalidad, también ejercerá roles de control de convencionalidad, debiendo asegurar que las disposiciones sometidas al ejercicio de sus roles plasmados en el art. 202.I de la CPE, respondan en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, no solamente a la CADH y demás instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, sino también a las Opiniones Consultivas que sean emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Partes: Washington Daniel Sardeña Vargas
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DELA DISIDENCIA
- I.1. El control de constitucionalidad encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- Fragmento 11
- I.2. La vinculatoriedad de las Opiniones Consultivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- I.3. Los alcances a las limitaciones a los derechos y sus requisitos de validez en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Condiciones establecidas por la Opinión Consultiva 0006/86
- señalando que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
- I.4. La garantía de reserva legal y su interpretación acorde con la Opinión Consultiva 0006/86
- en ese sentido cualquier restricción o limitación a derechos fundamentales, en armonía estricta entre el art. 109.II de la CPE y la Opinión Consultiva 0006/86 de 9 de mayo, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe necesariamente ser realizada a través de Ley Formal emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- I.5. La activación del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto y la realización del test de constitucionalidad