La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 29-Oct-2013

I.5.  La activación del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto y la realización del test de constitucionalidad

En la presente problemática, la parte accionante, en representación legal de MEGACENTER LA PAZ S.A., demanda la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatorio 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que es el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por infringir los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y a la defensa, por condicionar, mediante la normativa impugnada por la presente acción el recurso de revocatoria, al pago de la sanción impuesta, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I, 117.II y 118.I de la CPE.

En ese sentido, la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, en su art. 1 establece lo siguiente: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado, por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.

Ahora bien, en los Fundamentos Jurídicos I.2, I.3 y I.4 del presente voto disidente, se señaló que cualquier restricción o limitación al ejercicio de derechos, debía cumplir con los contenidos de la Opinión Consultiva 006/86, en ese contexto, se señaló también que de acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cualquier limitación a derechos fundamentales, debía ser realizada a través de Ley formal, es decir aquella emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero además, se estableció que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas, sino que además, se requiere que esas leyes se dicten “ por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

En el marco de lo argumentado, se concluye que uno de los requisitos establecidos en la Opinión Consultiva 0006/86 no ha sido cumplido, ya que del art. 1.II de la Resolución Regulatorio 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, disposición ahora cuestionada, no cumple con la exigencia de la reserva de ley, toda vez que no fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto, resulta ser contraria a los parámetros establecidos en la citada opinión consultiva, que tal como ya se indicó, inequívocamente forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano.