SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) La Resolución 011/2010, dictada por el Juez Tercero de Partido Penal Liquidador del entonces Distrito Judicial de La Paz; y, b) La Resolución 15/2010, pronunciada por los Vocales codemandados, a objeto de que se emita una nueva Resolución y se devuelva obrados al Juez de la causa para que éste resuelva el incidente de nulidad y sea conforme a derecho.
Por su parte, Ángel René Salazar Choque, Juez Tercero de Partido Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 200a 202 vta., expresando que: a) De la Resolución 179/2003 que declaró “haber lugar” a la calificación de responsabilidad civil que debió abonar la demandada en la suma de $us21925,9.- en doce cuotas, determinación que fue apelada y confirmada; b) Por Resolución 011/2010, el anterior Juez Tercero de Partido Penal Liquidador, dispuso la reposición de obrados, que fue objeto de apelación; a fs. 578 a 580 de obrados cursa Resolución 15/2010 de 29 de septiembre, la cual mantiene firme y subsistente el contenido de la Resolución apelada por tratarse de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; c) El 6 de enero de 2012, los accionantes solicitaron conminatoria de cumplimiento de la Resolución 173/2003 para la condenada Betty Chumacero Torrez de Reyes, solicitud que fue decretada en sentido que con carácter previo se notifique con la oferta de pago; d) La Resolución de responsabilidad civil al ser objeto de confirmación por los Tribunales ad quem, adquirió calidad de cosa juzgada, precautelándose el derecho de los accionantes, en sentido de que se cancele la suma adeudada en cuotas mensuales y recién en caso de negativa de la condenada, se trabe embargo sobre los bienes propios de la ejecutada hasta el monto calificado; e) Los derechos fundamentales que se reconocen en la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, esto significa que la aplicación de las normas del debido proceso de ninguna manera puede afectar el derecho propietario de terceros en la ejecución de una Sentencia condenatoria y de responsabilidad civil que prevé el cumplimiento de la ejecutada y la responsabilidad sobre bienes propios; y, f) Se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia vinculante establece que en procesos penales tramitados con la vigencia del Código de Procedimiento Penal abrogado se aplican excepcionalmente las normas referidas a medidas cautelares, salidas alternativas, prescripción de la acción penal, régimen de administración de bienes incautados; vale decir; en el presente caso, precautelando derechos de terceros y considerando la calidad de cosa juzgada de la Resolución 179/2003, es de aplicación el art. 241 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en la acción de amparo
- .
- «…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…»'
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- Fragmento 20
- pero estos bienes necesariamente tienen que ser de propiedad del condenado, porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado
- CONFIRMAR