SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

pero estos bienes necesariamente  tienen que ser de propiedad del condenado, porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado

Lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional,  establece claramente que los accionantes, identifican como problema fundamental las Resoluciones citadas las cuales aparentemente violan los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; sin embargo, de la revisión y compulsa de las mismas, se evidencian que las Resoluciones cuestionadas determinaron las reglas que se deben observar en sus componentes esenciales ya que aseguran la estricta observancia de presupuestos que deben ser cumplidos para establecer la decisión y la consecuencia jurídica de la misma, puesto que los Autos impugnados establecen las pautas sistémicas de interpretación y congruencia observados por las autoridades demandadas tal como se detallan en la Conclusión II. 9 del presente fallo, claramente señala que: “… en este caso al haberse hecho énfasis en el Art. 332 de esta norma procesal se debe aclarar que si bien esta norma señala que calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción hubiesen sido concedido en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional, pero estos bienes necesariamente  tienen que ser de propiedad del condenado, porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado, porque aquel tercero no ha sido sujeto penal y menos del proceso de calificación de responsabilidad civil…”. Resoluciones que claramente muestran una decisión motivada como parte de los postulados vinculados al debido proceso; por lo que se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de los procesos judiciales, sólo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que se constata que los accionantes, hicieron uso de todos los recursos otorgados por el procedimiento legal. Por otro lado es pertinente mencionar que en el presente caso los accionantes no precisaron los principios constitucionales lesionados ya que omitieron establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los derechos que consideran vulnerados.

         De lo expuesto se llega a concluir que los Autos cuestionados no quebrantaron ningún derecho constitucional ya que en base a una relación clara de los antecedentes expresan entre otras cosas que en el presente caso quedó en evidencia que la parte civil solicitó directamente las medidas previas al remate, sin que exista conminatoria a la ejecutada y condenada del resarcimiento del daño para el pago, haciendo incurrir en error al juzgador, hecho que motivó la nulidad de obrados y exclusión de bienes de las personas que presentaron el incidente, las cuales no fueron objetos ni sujetos penales y que fue confirmada por los Vocales demandados, siendo pertinente mencionar lo que expresa la SC 0093/2010-R de 4 de mayo, que  señala: debe entenderse que la fianza, de acuerdo a lo expresado por el art. 241 del CPP -conforme se tiene dicho- tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y la órdenes del juez o tribunal, no teniendo como finalidad el cubrir la responsabilidad civil…”, por lo que en el caso de análisis queda claro con exactitud que la orden de trabarse el embargo de los bienes para el resarcimiento civil, corresponde sólo a la ejecutada, no así a los bienes de terceros, argumentación que no se aleja de las normas de la sana crítica racional contenida en la Resolución del Juez Tercero de Partido Penal como en el Auto de Vista del Tribunal de apelación.

En cuanto a la “seguridad jurídica”, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el art. 178 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, ésta ya no se encuentra establecida como un derecho sino como un principio; por lo que no se puede tutelar la misma a través de una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica.