SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, se pronunció la Sentencia condenatoria 24/99 de 13 de septiembre de 1999, contra Betty Chumacero Tórrez de Reyes que la condenó a tres años de privación de libertad, resarcimiento de daño civil y costas, declarándose ejecutoriada dicha Sentencia y apelada el 8 de abril de 2002; devuelto el proceso al Juzgado Séptimo de Partido Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, por memorial de 12 de agosto de ese año, se solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de calificación de daño civil; debido a lo cual, emergió la Sentencia de calificación a favor de los accionantes en la suma de $us21 925,9.-(veinte un mil novecientos veinticinco 9/00 dólares estadounidenses), que debía hacerse efectiva en doce cuotas de $us1.827.-(mil ochocientos veintisiete dólares estadounidenses) cada mes a partir de la ejecución de la Sentencia civil, ordenándose trabar el embargo sobre los bienes propios de la ejecutada hasta el pago del monto calificado. La parte adversa interpuso recursos de apelación y casación los cuales confirman el fallo pronunciado en primera instancia; debido a lo cual, la condenada con la finalidad de obtener su libertad provisional, sustituyó la fianza económica por fianza real, consistente en tres bienes inmuebles de propiedad de Mauricio Flores Sangally, María Callisaya de Flores, Gregoria Márquez de Flores y María Cecilia Rocabado Tubert, los cuales fueron inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) con las partidas 4039999, 40440003 y 4040001, respectivamente, de 9 de diciembre de 1992, de conformidad al art. 332 del Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPPabrg.) que claramente determinaba “el monto de la responsabilidad civil, el Juez puede disponer su pago con los bienes ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional”, los accionantes solicitaron como medida previa a la subasta pública, se instruya a DD.RR. que informe sobre los gravámenes y se designe un perito evaluador, extremos que originaron que María Cecilia Rocabado Tubert, Mauricio Flores Sangally y Gregoria Márquez de Flores, a tiempo de apersonarse, plantearon incidente de nulidad de obrados y consiguiente exclusión de bienes, con el argumento de que ellos no fueron demandados, recalcando que la Sentencia de daño civil solamente estableció que se puede trabar los bienes propios de la ejecutada; debido a lo cual, por Resolución 011/2010 de 11 de marzo, el Juez demandado determinó “ha lugar” dicha nulidad, resaltando que sólo fueron otorgados por concepto de fianza de un proceso penal, tal situación dio lugar a que la parte demandante interponga recurso de apelación contra dicha determinación, con el argumento de que la Sentencia de daño civil al hallarse ejecutoriada y habiendo transcurrido más tiempo del necesario, ocasionaba solicitar como medidas previas los bienes dados en sustitución de fianza; sin embargo, la apelación fue resuelta por los Vocales codemandados por Resolución 15/2010 de 29 de septiembre, confirmando la Sentencia apelada.
Las mencionadas Resoluciones vulneraron los arts. 209, 216, 327, 330 y 332 del CPPabrg, por cuanto no obstante que en ejecución de sentencia condenatoria, se realizó el trámite de calificación de responsabilidad civil, emitiendo la Resolución 179/2003 de 23 de julio, que dispuso el pago de $us21 925,9.- por la demandada, en doce cuotas al tipo de cambio oficial; empero, en ejecución de dicha Resolución, debido a que la condenada no pagó la primera cuota, se solicitó medidas previas al remate sobre los propios de los fiadores que otorgaron fianza real en sustitución de la fianza económica, para dar cumplimiento al resarcimiento de la responsabilidad civil a través de los bienes que en la acción penal fueron ofrecidos en calidad de fianza, para que la demandada obtenga libertad condicional, más aún cuando el art. 209.II.2 del citado cuerpo legal, determinaba que la fianza respondería a la indemnización de los daños y perjuicios; y, costas ocasionados al ofendido; asimismo, el art. 216 de la misma norma, determinaba que si la fianza fuere un bien inmueble, el Juez ordenaba su hipoteca por el monto calificado y un testimonio escrito en DD.RR., haciéndose evidente que las citadas Resoluciones transgredieron la protección oportuna y efectiva que los Tribunales deben otorgar en el ejercicio de derechos e intereses legítimos de una persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en la acción de amparo
- .
- «…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…»'
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- Fragmento 20
- pero estos bienes necesariamente tienen que ser de propiedad del condenado, porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado
- CONFIRMAR