SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señaló que el 14 de julio de 2003 y mediante contrato individual de plazo indefinido, inició funciones como Coordinador de Investigaciones de Accidentes e Incidentes en la empresa LAB S.A., bajo directa dependencia de la Dirección de Seguridad de Vuelo y, de manera directa, de la Presidencia de la empresa. Precisó que a solicitud de la Gerencia General y luego de recibir el entrenamiento correspondiente como ingeniero de vuelo Boeing B-727, fue transferido a la Gerencia de Operaciones como tripulante de comando, mediante memorándum GGCBB/912302/05 de 17 de mayo de 2005, para luego ser transferido a la ciudad de Santa Cruz, previa solicitud interna OOCBB/0175/BRCBB/06 de 24 de octubre de 2006, formulada por la Gerencia de Operaciones.
Mediante memorándum OOCBB/912303/06 de 24 de octubre de 2006, señaló que fue transferido como tripulante de comando con base para desarrollar funciones de ingeniero de vuelo Boeing B-727 en la ciudad de Santa Cruz, con un sueldo mensual líquido pagable de Bs. 882.- (ocho mil seiscientos ochenta y dos bolivianos) habiendo desempeñado su trabajo con normalidad, hasta que en 15 de abril de 2011 y mediante nota GGCBB/912305/11, su empleador procedió a retirarlo de la empresa, habiendo contestado mediante carta de 11 de mayo de igual año calificando de ilegales las causales para su retiro, porque, además, su esposa se encontraba con 26 semanas en estado de gestación, adjuntando certificado médico original, última ecografía y los Decretos Supremos que amparaban su inamovilidad laboral por el motivo expuesto.
En respuesta a su reclamo, precisó que recibió la nota GGCBB/912307/11 COD LAB.43298 de 16 de mayo de 2011, comunicándole su reincorporación, pero para cumplir funciones revisando manuales de AVSEC o seguridad aeroportuaria, en el aeropuerto de Viru Viru cuando ésta no era su función, habiendo solicitado rectificación del error generado por cambio de puesto de trabajo, mediante carta de 23 de mayo de 2011. Asimismo, señaló que no fue tomado en cuenta por la Gerencia de Operaciones, para participar en el curso para tripulantes de comando denominado Ground School B-727, considerando que es un curso de entrenamiento en tierra requerido para la operación del Boeing B-727, habiendo solicitado su participación sin éxito, tanto verbalmente al Gerente de Operaciones como por escrito al Gerente General, motivo por el que tomó el curso indicado con sus propios medios trasladándose a la ciudad de Cochabamba, lugar donde solicitó audiencia con el Gerente General y, luego de dos días, el 25 de mayo de 2011, fue recibido en su despacho por María Victoria Calderón Gonzáles, Gerente General del LAB S.A., a quién solicitó reincorporación como tripulante de comando, conforme a su contrato, acordando verbalmente que prestaría colaboración con la Dirección de Seguridad a requerimiento del Director de dicha unidad, motivo por el que envío la carta de 26 de mayo de 2011, comunicando su predisposición de colaboración.
Sin embargo, mediante nota BRCBB/912308/11 de 15 de junio de 2011, la empresa le comunicó que su situación sería puesta en conocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo, formalizada en la misma fecha, con el argumento de que se negaba a trabajar en los cargos asignados y que, sin embargo, se le canceló el 100% de su sueldo. Además, que mediante carta BRCBB/912305/11 COD LAB 43298 de 30 de junio de 2011, le hicieron llegar su retiro de la empresa, motivo por el que mediante cartas de 12 y 13 de julio del citado año, puso en conocimiento de las Direcciones Departamentales de Trabajo de Cochabamba y Santa Cruz respectivamente, los hechos denunciados, solicitando su reincorporación laboral, petición que fue comunicada mediante citación de 2 agosto de 2011, y ante la omisión, mediante conminatoria de 29 de agosto de 2011, también omitida, habiendo presentado una carta en 13 de septiembre de 2011, ante la Dirección Departamental de Trabajo para que realice la inspección técnica a la empresa, misma que, fue realizada el 30 de septiembre del mencionado año, constatando que su persona no fue reincorporada y que no había ninguna instructiva para su reincorporación. Señaló que la Dirección Departamental del Trabajo, declinó competencia para que pueda acudir a las instancias legales pertinentes.
Afirmó que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, conforme prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), existiendo contratos regulados de manera especial, tanto para empresas públicas y privadas, en protección de la mujer y la familia, situación que su caso particular debe considerarse por el estado de gestación de su esposa, cuando se produjo su despido, porque los arts. 24, 46, 48, 49 y 60 de la CPE, establecen derechos inherentes al trabajo y la estabilidad laboral. Precisó que el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta condiciones de inamovilidad laboral de la madre y/o del padre progenitor, que trabaje en el sector público o privado y que el derecho constitucional de inamovilidad laboral goza de protección inmediata sin dilaciones, asegurando la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador que hubiera sido objeto de despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del incumplimiento a la obligatoriedad de reincorporación laboral y la excepción a la subsidiariedad para el resguardo de la estabilidad laboral
- III.3. De la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y del progenitor
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte