SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

a)

Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de la ex Superintendencia del Servicio Civil, en audiencia manifestó que: a) El Ministro (a) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionario de carrera, respecto a controversias de ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de proceso disciplinario, puesto que la Superintendencia del Servicio Civil fue extinguida por Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; y a partir del 7 de mayo de 2009, el Ministro (a) de Trabajo, Empleo y Previsión Social asumió las funciones de la mencionada Superintendencia; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de junio de  2009, por lo que esos funcionarios no podían haber sido demandados; b) Las decisiones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, eran definitivas y no admitían en la vía administrativa recurso ulterior salvo la demanda contenciosa administrativa, recurso jurisdiccional que no fue utilizado por el ahora accionante, en ese sentido, trató de sustituir con la presente acción de amparo constitucional el trámite jurisdiccional que se debió dar al caso; y, c) La autoridad jerárquica, punto por punto, realizó la valoración y el análisis de todos los argumentos que se expusieron.

A través de la presente demanda, el accionante denuncia que la Sumariante de la ANB, al emitir la Resolución del recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 161/2008, no habría considerado la prueba ofrecida, presunta vulneración que habría pasado por alto la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución SSC/IRJ/114/2008; revisada la Resolución de revocatoria, en su considerando quinto, en el caso de Narciso Aquino Ortega señaló que: “…del análisis de la prueba de cargo y de descargo se llega a las siguientes conclusiones:” (sic): a) Al accionante se lo notificó legalmente con el Auto inicial del proceso, b) Por la abundante prueba aportada por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción se demostró que el inculpado contravino el ordenamiento jurídico; de lo señalado se concluye que la Sumariante razonó la prueba aportada, valoración que no se puede realizar a través de esta instancia constitucional; consecuentemente, no existió vulneración alguna al procedimiento administrativo; toda vez que tampoco se lo dejó en indefensión; por cuanto, fue notificado con los actuados correspondientes en el presente caso.

Por lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas al resolver tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico no vulneraron los derechos al debido proceso ni al de defensa, motivo por el cual, en revisión corresponde a éste Tribunal denegar la presente demanda de acción de amparo constitucional.