SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos la parte accionante acusa la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, manifestando que como Gerente General y accionista de la empresa SERGRAF S.R.L., diligenció ante el Banco Unión S.A., un crédito otorgado primeramente por el instrumento público 1987/98 con garantías hipotecarias, prendarias y personales, posteriormente se otorgó otro en base al instrumento público 952/2001; empero, asevera que se estaría ejecutando el primer instrumento en tres oportunidades; primero, cuando el Banco Unión S.A. planteó demanda coactiva radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que al haber opuesto excepción de falta de fuerza coactiva, por Auto de 4 de marzo de 2002, se declaró probada únicamente respecto al instrumento publico 1987/98; segundo, cuando dicho Banco planteó demanda ejecutiva contra la empresa SERGRAF S.R.L. que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que anuló el proceso; y tercero, cuando la entidad bancaria reformuló su demanda, en cuanto al representante de la indicada empresa.

De la revisión de los antecedentes como de lo manifestado por la parte accionante y el tercero interesado, se evidencia que mediante el instrumento público 1987/98, sobre préstamo de dinero en contrato mutuo con garantías hipotecaria, de prenda sin desplazamiento de maquinarias y personales, fue suscrita entre el Banco Unión S.A. sucursal Santa Cruz a favor de SERGRAF S.R.L.

El Banco Unión S.A. a través de sus representantes planteó demanda coactiva contra SERGRAF S.R.L. en base a los instrumentos públicos de préstamo 1987/98 y 952/2001, siendo declarada probada la demanda mediante la Sentencia de 30 de octubre de 2001, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz. Que ante la oposición de excepciones por la empresa entonces demandada, el Juzgador dictó el Auto de 4 de marzo de 2002, declarando probada la excepción de falta de fuerza coactiva respecto al instrumento público 1987/98, e improbada con relación al instrumento público 952/2001, sobre contrato de préstamo de dinero con garantías hipotecarias y personales, Auto que fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de 3 de enero de 2003.

Posteriormente, Ricardo Yamil Baddour Dabdoub y Mauricio Eduardo Murillo Maldonado en representación del Banco Unión S.A. plantearon el 1 de noviembre de 2004 demanda ejecutiva contra SERGRAF S.R.L. representado por la totalidad de sus socios Eduardo Fernando Bedoya Saenz, Ana Marcela Alipaz de Bedoya y el accionante, aclarando que Eduardo Fernando Bedoya había fallecido, demanda que fue sorteada al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, siendo anulada la Sentencia de 29 de enero de 2007, reponiéndose obrados de ese proceso hasta “fojas 46 vlta.” (sic), ordenándose que se dicte un nuevo auto de intimación de pago, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 403 de 18 de agosto de 2009, habiendo el Banco Unión S.A. a través de sus representantes por memorial de 7 de octubre de 2009, modificado su demanda ejecutiva dirigiéndola contra SERGRAF S.R.L. representada conjuntamente por su Gerente General Pablo Enrique Fernández Aparicio y Ana Marcela Alipaz Vda. de Bedoya; y, Carlos Alfredo Fuentes Quiroga, los codeudores Eduardo Fernando Bedoya Saenz y Ana Marcela Alipaz Vda. de Bedoya, haciendo hincapié que Eduardo Fernando Bedoya Saenz falleció, en consecuencia, dirigió la demanda también contra sus herederos conocidos la esposa Ana Alipaz Vda. de Bedoya y sus hijos Valeria, Fernando y Nicolás Bedoya Alipaz, éste último representado por su madre, siendo declarada probada la demanda mediante la Sentencia 66 de 14 de agosto de 2010, confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 94/2011.

           Aspectos de los que se extrae que la parte ahora accionante a través de la presente demanda de acción de amparo constitucional acusa primeramente, la ejecución reiterada de la primera escritura de préstamo, siendo que en la demanda “coactiva” planteada por el Banco Unión S.A. ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, refiere que caducó el vencimiento final del instrumento público 1987/98, proceso en el que además se opuso excepción de falta de fuerza coactiva, que fue declarada probada únicamente respecto a éste instrumento, argumento que, sumado al hecho de que a través de ésta acción tutelar el accionante pide que se “anule” el Auto de Vista 94/2011, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Sentencia 66, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, además del Auto de intimación de pago de 8 de octubre de 2009, pronunciados dentro del proceso “ejecutivo” mencionado líneas arriba; constituyen los actos lesivos para el accionante denunciados en esta acción constitucional; que pueden ser analizados, revisados y corregidos dentro de un proceso ordinario posterior, que al no incidir en lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en un proceso de conocimiento como es el proceso ordinario, la presente acción tutelar se encuentra dentro del segundo supuesto previsto en la SCP 0367/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, será a través de un proceso ordinario de conocimiento, donde se podrá demostrar y valorar los argumentos del peticionario en esta acción, y donde pueden ser atendidas todas sus solicitudes, por consiguiente, siendo que, el amparo constitucional no es un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley prevé, como acontece en el caso de autos, puesto que de acuerdo al art. 50.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar: “Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 y se tramitará por separado”; en consecuencia, la persona que considere estar afectada con la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo; en consecuencia al existir una instancia ordinaria aún no agotada por la parte accionante, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.