SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Fecha: 23-Oct-2013
al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
'En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 18 de septiembre de 1999, Diego Hernando Sanabria Salomón, en su condición de Gerente General de FINDESA S.A.M. interpuso demanda ejecutiva contra José Frontanilla Cámara, pronunciándose la Sentencia 86/2000, de 24 de abril, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta contra José Frontanilla Cámara, con lugar al remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con el producto se cancele lo adeudado; habiéndose ejecutoriado la Sentencia el 26 de julio de 2000, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
No obstante lo señalado, aproximadamente tres años más tarde, esto es el 23 de junio de 2003, Marco Adhemar Tapia Terán, en representación legal de Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Durán -ahora terceros interesados- plantearon nulidad de obrados por memorial presentado el 23 de junio de 2003, arguyendo no haber sido notificado con los actuados procesales pese a que en el Auto intimatorio se dispuso su notificación; incidente que fue rechazado por Auto de 21 de julio de 2003, con el argumento de existir una Sentencia ejecutoriada; apelada la Resolución por los incidentistas, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004, notificado a FINDESA S.A.M, el 1 de febrero de 2005, por el cual anularon obrados hasta fs. 47 inclusive, con el fundamento de que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor, y que el caso analizado Rolando Anchieta Spetty era co-propietario del fundo rústico dado en garantía hipotecaria, y pese a ello no fue incluido en la demanda ni citado con la misma ni con la Sentencia.
Ahora bien, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, los vocales recurridos no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material dos años antes de de haberse pronunciado la SC 136/2003-R; en consecuencia, el nuevo entendimiento jurisprudencial no podía alcanzarle, pues, se reitera, el límite para la aplicación de la jurisprudencial, es la cosa juzgada.
Consiguientemente, los vocales recurridos, al anular obrados hasta fs. 47 inclusive, vulneraron el derecho a la propiedad privada de la entidad financiera representada por los recurrentes, dado que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, mediante Auto de 3 de abril de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial adjudicó al ejecutante, la Financiera ahora recurrente, el inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el actual tercero interesado, habiendo girado, el Juez de la causa, la escritura de adjudicación judicial del inmueble en cuestión el 10 de agosto de 2002, actuados que, en virtud de la nulidad dispuesta por los recurridos, quedaron sin efecto, afectando el derecho propietario de la entidad recurrente; y por ende, al derecho a la seguridad jurídica (que no fue invocado como lesionado)” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
- El criterio antes mencionado tiene su basamento en lo establecido en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
- Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites
- Así también en la SC 0299/2010 de 7 de junio, indicó que:
- Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales
- Fragmento 27
- El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, misma que estableció
- En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
- al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- ejecutivo referido, cuando sólo es posible aplicar de forma retrospectiva precedentes constitucionales a procesos que se encuentren en curso y no así a aquellos que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material muchos años atrás,
- conceder parcialmente
- 1.-