SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L

Fecha: 23-Oct-2013

al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.

'En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 18 de septiembre de 1999, Diego Hernando Sanabria Salomón, en su condición de Gerente General de FINDESA S.A.M. interpuso demanda ejecutiva contra José Frontanilla Cámara, pronunciándose la Sentencia 86/2000, de 24 de abril, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta contra José Frontanilla Cámara, con lugar al remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con el producto se cancele lo adeudado; habiéndose ejecutoriado la Sentencia el 26 de julio de 2000, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.

No obstante lo señalado, aproximadamente tres años más tarde, esto es el 23 de junio de 2003, Marco Adhemar Tapia Terán, en representación legal de Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Durán -ahora terceros interesados- plantearon nulidad de obrados por memorial presentado el 23 de junio de 2003, arguyendo no haber sido notificado con los actuados procesales pese a que en el Auto intimatorio se dispuso su notificación; incidente que fue rechazado por Auto de 21 de julio de 2003, con el argumento de existir una Sentencia ejecutoriada; apelada la Resolución por los incidentistas, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004, notificado a FINDESA S.A.M, el 1 de febrero de 2005, por el cual anularon obrados hasta fs. 47 inclusive, con el fundamento de que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor, y que el caso analizado Rolando Anchieta Spetty era co-propietario del fundo rústico dado en garantía hipotecaria, y pese a ello no fue incluido en la demanda ni citado con la misma ni con la Sentencia.

Ahora bien, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, los vocales recurridos no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material dos años antes de de haberse pronunciado la SC 136/2003-R; en consecuencia, el nuevo entendimiento jurisprudencial no podía alcanzarle, pues, se reitera, el límite para la aplicación de la jurisprudencial, es la cosa juzgada.

Consiguientemente, los vocales recurridos, al anular obrados hasta fs. 47 inclusive, vulneraron el derecho a la propiedad privada de la entidad financiera representada por los recurrentes, dado que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, mediante Auto de 3 de abril de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial adjudicó al ejecutante, la Financiera ahora recurrente, el inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el actual tercero interesado, habiendo girado, el Juez de la causa, la escritura de adjudicación judicial del inmueble en cuestión el 10 de agosto de 2002, actuados que, en virtud de la nulidad dispuesta por los recurridos, quedaron sin efecto, afectando el derecho propietario de la entidad recurrente; y por ende, al derecho a la seguridad jurídica (que no fue invocado como lesionado)” (las negrillas nos pertenecen).