SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Fecha: 23-Oct-2013
III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
El art. 437 del CC, señala que: “I. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor; II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos”.
Dicho artículo a través de la SC 0136/2003-R, fue interpretado en el sentido de que en las demandas ejecutivas y coactivas, se deba no sólo citar al deudor principal sino al ejecutado, en ese sentido indicó que : “III.3. Del análisis sistemático de las normas constitucionales y legales precedentemente analizadas, y cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre de 2002, se concluye los siguiente:
3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras);
4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.
III.4. Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que 'como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate', es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada”.
En virtud a dicho entendimiento este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el anterior aplicando la misma, emitieron en reiteradas ocasiones distintas Sentencias, cuando el caso fáctico sea similar; es decir, cuando se evidencie que el garante no fue citado con la demanda y peor aún con la ejecución de la sentencia, donde su patrimonio otorgado en garantía se vea afectado; ahora bien, si bien la sentencia de referencia en aplicación del principio de favorabilidad dispuso en los procesos ejecutivos y coactivos la citación del garante; no es menos cierto que en su aplicación en el tiempo, se deberá tener el debido cuidado de afectar un principio informador del ordenamiento jurídico, como es la seguridad jurídica, así como la garantía de la cosa juzgada, misma que a través del control plural de constitucionalidad, tiene estrecha relación con el principio ético moral de vida armoniosa.
En ese sentido, si bien los precedentes constitucionales vinculan y obligan su cumplimiento a todas las autoridades, conforme lo señala el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), también es evidente que cuando una autoridad pretenda utilizar un precedente constitucional de forma retrospectiva a un caso, debe fundamentar por qué asumió esta decisión, fundamentación que deberá estar dirigida a plasmar que la aplicación retrospectiva de dicha jurisprudencia esté acorde, o sea más coherente a los derechos y principios reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado y que sobre todo se tenga en cuenta en cada caso si el proceso se encuentra en curso o que el mismo pasados los seis meses, a partir de que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada formal, habría adquirido o no la calidad de cosa juzgada material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
- El criterio antes mencionado tiene su basamento en lo establecido en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
- Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites
- Así también en la SC 0299/2010 de 7 de junio, indicó que:
- Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales
- Fragmento 27
- El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, misma que estableció
- En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
- al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- ejecutivo referido, cuando sólo es posible aplicar de forma retrospectiva precedentes constitucionales a procesos que se encuentren en curso y no así a aquellos que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material muchos años atrás,
- conceder parcialmente
- 1.-