SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L

Fecha: 23-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin embargo, refiere que después de casi quince años de sustanciado el proceso, cuando el inmueble ya fue adjudicado a Jaime Máximo Soto Pacho y Cinthia Sally Soto Tarqui, los garantes antes citados, interpusieron un incidente de nulidad, indicando que en su condición de garantes hipotecarios, no fueron citados personalmente, como tampoco fueron notificados con la sentencia dictada y que por lo tanto, ese proceso habría sido llevado a sus espaldas, cuando consta por memorial de 30 de marzo de 1998, que éstos tenían conocimiento del proceso.

Indica, que el incidente antes referido fue rechazado mediante la Resolución 411/2010, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil,  ya que al momento de haberse dictado la demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional, regía la facultad del acreedor de elegir a los sujetos para el pago, razón por la cual, no se obligó a dirigir la acción contra los garantes hipotecarios, por lo que, la causa habría sido llevada adelante conforme la línea jurisprudencial imperante en ese momento. Pese a ello, los garantes antes mencionados, interpusieron recurso de apelación, el cual, a través de la Resolución “I-439/11” de 17 de agosto de 2011, dispuso anular obrados inclusive hasta el Auto de señalamiento de primer remate, y ordenó a su vez que el Juez de primera instancia regularice procedimiento en función a las SSCC 0136/2003-R de 6 de febrero y 0504/2001-R de 29 de mayo.

Señala, que la línea jurisprudencial aplicada en este caso es vinculante, a partir de la fecha en que fueron dictadas y rigen para lo venidero, nunca de forma retroactiva, de tal manera, que no se consideró que al momento de interponer su demanda ejecutiva, no regía la obligación de citar con la demanda también a los garantes.

Es así, que las autoridades demandadas aplicaron ilegalmente la SC 0136/2003-R, al proceso ejecutivo procediendo a anular obrados, sin considerar que se habría dictado el Auto de ejecutoría de la Sentencia 012/97 de 5 de marzo de 1997, cinco años antes de dictarse la referida Sentencia Constitucional, y cuando la sentencia del proceso ejecutivo ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, además que la retroactividad sólo debe ser aplicada en materia penal y laboral.