SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Fecha: 23-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin embargo, refiere que después de casi quince años de sustanciado el proceso, cuando el inmueble ya fue adjudicado a Jaime Máximo Soto Pacho y Cinthia Sally Soto Tarqui, los garantes antes citados, interpusieron un incidente de nulidad, indicando que en su condición de garantes hipotecarios, no fueron citados personalmente, como tampoco fueron notificados con la sentencia dictada y que por lo tanto, ese proceso habría sido llevado a sus espaldas, cuando consta por memorial de 30 de marzo de 1998, que éstos tenían conocimiento del proceso.
Indica, que el incidente antes referido fue rechazado mediante la Resolución 411/2010, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, ya que al momento de haberse dictado la demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional, regía la facultad del acreedor de elegir a los sujetos para el pago, razón por la cual, no se obligó a dirigir la acción contra los garantes hipotecarios, por lo que, la causa habría sido llevada adelante conforme la línea jurisprudencial imperante en ese momento. Pese a ello, los garantes antes mencionados, interpusieron recurso de apelación, el cual, a través de la Resolución “I-439/11” de 17 de agosto de 2011, dispuso anular obrados inclusive hasta el Auto de señalamiento de primer remate, y ordenó a su vez que el Juez de primera instancia regularice procedimiento en función a las SSCC 0136/2003-R de 6 de febrero y 0504/2001-R de 29 de mayo.
Señala, que la línea jurisprudencial aplicada en este caso es vinculante, a partir de la fecha en que fueron dictadas y rigen para lo venidero, nunca de forma retroactiva, de tal manera, que no se consideró que al momento de interponer su demanda ejecutiva, no regía la obligación de citar con la demanda también a los garantes.
Es así, que las autoridades demandadas aplicaron ilegalmente la SC 0136/2003-R, al proceso ejecutivo procediendo a anular obrados, sin considerar que se habría dictado el Auto de ejecutoría de la Sentencia 012/97 de 5 de marzo de 1997, cinco años antes de dictarse la referida Sentencia Constitucional, y cuando la sentencia del proceso ejecutivo ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, además que la retroactividad sólo debe ser aplicada en materia penal y laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
- El criterio antes mencionado tiene su basamento en lo establecido en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
- Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites
- Así también en la SC 0299/2010 de 7 de junio, indicó que:
- Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales
- Fragmento 27
- El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, misma que estableció
- En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
- al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- ejecutivo referido, cuando sólo es posible aplicar de forma retrospectiva precedentes constitucionales a procesos que se encuentren en curso y no así a aquellos que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material muchos años atrás,
- conceder parcialmente
- 1.-