SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L

Fecha: 23-Oct-2013

Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales

Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo ese razonamiento, se tiene que si bien ante el incumplimiento de la obligación de parte del deudor, los representantes legales del BBA, el 25 de noviembre de 1999, plantearon demanda coactiva sólo contra el primero, dictándose la Sentencia respectiva que se encuentra en plena ejecución, realizándose los peritajes para el remate de los bienes; sin embargo, de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene, que en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas, solicitud que fue reiterada el 6 de mayo de 2000, donde expresó: '…el Banco Boliviano Americano inicio una acción coactiva contra Tomás Barbieri pidiendo el cumplimiento de una obligación de la cual me constituí en garante hipotecario, incluso su autoridad habrá podido constatar que las minutas presentadas junto con la demanda fueron firmadas por mi persona PORQUE, REITERO SOY GARANTE HIPOTECARIO de la obligación que el Banco Boliviano Americano pretende cobrar mediante la presente acción. Lo expuesto justifica el legal interés que tengo en conocer todos y cada uno de los actuados que se llevan a cabo, toda vez que mis intereses se encuentran comprometidos' (sic).

Ahora bien, debe quedar claro que en el presente caso, los terceros interesados no desconocían el proceso, como ellos mismos manifestaron en su memorial, de fs. 165 a 166 vta., cuando indicaron que: “Es verdad que Banco Unión planteó demanda ejecutiva contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza y existe sentencia que está ejecutoriada…” (sic); al respecto resulta también notorio que lo demandado en el incidente de nulidad planteado por los ahora terceros interesados, fue que a su parecer debió habérseles notificado con la demanda y demás emergencias y que por lo tanto, debió haberse dado aplicación a la SCP 0136/2003-R, como así lo dedujeron los Vocales ahora demandados; en ese sentido, conforme a lo establecido en la SC 0299/2010 de 7 de junio, “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En virtud a ello, ante la propia confesión de los terceros interesados, sobre que sí conocían del proceso, es permisible concluir que ellos tenían conocimiento extraoficial sobre dicho proceso y por lo tanto, queda claro que ellos mismos se colocaron en estado de indefensión, hechos, que determinan que no se deba dar aplicación de la SCP 0136/2003-R, como incorrectamente lo hicieron los Vocales demandados.