SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Fecha: 23-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Que el Banco Unión S.A., el 6 de noviembre de 1996, demandó por la vía ejecutiva a José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, como consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corridos los trámites pertinentes, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia 012/97 de 16 de enero de 1997, disponiendo el remate de los bienes de los ejecutados José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza (Conclusión II.3).
Asimismo, se establece que la Jueza antes mencionada, a través de Auto de 5 de marzo de 1997, declaró ejecutoriada la Sentencia antes citada (fs. 22). Como efecto de lo anterior por documento de 13 de marzo de 2000, se le transfirió al Banco ejecutante el inmueble ubicado en la calle Uyustus y av. Buenos Aires 747, zona 14 de septiembre de La Paz, como constan en las Conclusiones II.4 y II.5 de este Fallo.
Cursa también en obrados, que habiéndose concluido totalmente el proceso, por memorial de 22 de octubre de 2009, Hortensia y Patricio Rivas Ticona, como copropietarios del inmueble rematado, se apersonaron ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, e interpusieron un incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fueron notificados con ninguno de los actuados procesales, pese a ser propietarios y garantes reales del bien inmueble rematado, citando para ello las SSCC 1140/2006, 1535/2003-R, entre otras, como se señala en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como sentencias aplicables a su caso. Incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa, a través de Resolución 411/2010 de 1 de diciembre, por establecer que la jurisprudencia que se señala como aplicable, no se acomodaría al caso, puesto que los actos denunciados como nulos ya habrían adquirido la calidad de cosa juzgada (Conclusión II.7).
Elevada en apelación la decisión antes mencionada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista “Resolución I-439/11 de 17 de agosto de 2011” (sic), dispuso anular obrados inclusive hasta el Auto de señalamiento del primer remate, toda vez, que la Juez a quo, no habría observado el carácter vinculante de la SC 0136/2003- R, misma que estableció un nuevo entendimiento sobre la forma de interpretación del art. 437 del CC.
La demanda ejecutiva seguida por el Banco Unión S.A., contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, se inició el 12 de noviembre de 1996, habiéndose dictado Sentencia en enero de 1997, la cual adquirió su ejecutoría el 5 de marzo de 1997, en ese estado el ejecutante promovió el trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía; posteriormente, una vez rematado éste, fue adjudicado a favor del Banco ejecutante, el 13 de marzo de 2000, ulteriormente, después de más de diez años (22 de octubre de 2009) de haberse ejecutoriado la sentencia, los ahora terceros interesados, Hortensia y Patricio Rivas Ticona, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fueron notificados en sus calidades de garantes, señalando para ello la SC 136/2003-R; empero, de obrados se establece que la demanda ejecutiva así como su ejecución fue llevada adelante en base al art. 437 del CC, antes de la interpretación que se realizó por la SC 0136/2003-R; sin embargo, los Vocales demandados, resolvieron en apelación el incidente interpuesto por los ahora terceros interesados, en base a dicha Sentencia Constitucional, sin observar que dicho incidente fue planteado diez años después de ejecutoriada la Sentencia y seis años después de haberse pronunciado la referida Sentencia Constitucional y además sin mencionar ni explicar la calidad de cosa juzgada de la Resolución emitida dentro del proceso ejecutivo de referencia, actuación que evidentemente resulta vulneratoria al debido proceso del Banco Unión S.A..
Por otro lado, también cabe mencionar que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe presentado, mencionó que los ahora terceros interesados no pueden indicar desconocimiento de lo actuado, toda vez, que previamente al remate de sus bienes, éstos habrían interpuesto otro incidente de nulidad, mismo que habría sido rechazado por el Juez de la causa, el 6 de abril de 1998, indicando que dicha actuación constaría a fs. 188 del expediente principal, situación ésta que no fue discutida ni desvirtuada por los ahora terceros interesados; en ese sentido, la afirmación indicada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, se la tiene por evidente, permitiendo establecer que los incidentistas ahora terceros interesados conocían del estado del proceso y tenían la posibilidad de impugnar desde ese entonces los defectos que motivaron su incidente o de plantear la acción tutelar que corresponda al efecto y no después de diez años, cuando la resolución final del proceso ya había alcanzado la calidad de cosa juzgada material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
- El criterio antes mencionado tiene su basamento en lo establecido en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
- Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites
- Así también en la SC 0299/2010 de 7 de junio, indicó que:
- Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales
- Fragmento 27
- El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, misma que estableció
- En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
- al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- ejecutivo referido, cuando sólo es posible aplicar de forma retrospectiva precedentes constitucionales a procesos que se encuentren en curso y no así a aquellos que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material muchos años atrás,
- conceder parcialmente
- 1.-