SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L

Fecha: 23-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Que el Banco Unión S.A., el 6 de noviembre de 1996, demandó por la vía ejecutiva a José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, como consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corridos los trámites pertinentes, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia 012/97 de 16 de enero de 1997, disponiendo el remate de los bienes de los ejecutados José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza (Conclusión II.3).

Asimismo, se establece que la Jueza antes mencionada, a través de Auto de 5 de marzo de 1997, declaró ejecutoriada la Sentencia antes citada (fs. 22). Como efecto de lo anterior por documento de 13 de marzo de 2000, se le transfirió al Banco ejecutante el inmueble ubicado en la calle Uyustus y av. Buenos Aires 747, zona 14 de septiembre de La Paz, como constan en las Conclusiones II.4 y II.5 de este Fallo.

Cursa también en obrados, que habiéndose concluido totalmente el proceso, por memorial de 22 de octubre de 2009, Hortensia y Patricio Rivas Ticona, como copropietarios del inmueble rematado, se apersonaron ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, e interpusieron un incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fueron notificados con ninguno de los actuados procesales, pese a ser propietarios y garantes reales del bien inmueble rematado, citando para ello las SSCC 1140/2006, 1535/2003-R, entre otras, como se señala en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como sentencias aplicables a su caso. Incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa, a través de Resolución 411/2010 de 1 de diciembre, por establecer que la jurisprudencia que se señala como aplicable, no se acomodaría al caso, puesto que los actos denunciados como nulos ya habrían adquirido la calidad de cosa juzgada (Conclusión II.7).

Elevada en apelación la decisión antes mencionada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista “Resolución I-439/11 de 17 de agosto de 2011” (sic), dispuso anular obrados inclusive hasta el Auto de señalamiento del primer remate, toda vez, que la Juez a quo, no habría observado el carácter vinculante de la SC 0136/2003- R, misma que estableció un nuevo entendimiento sobre la forma de interpretación del art. 437 del CC.

La demanda ejecutiva seguida por el Banco Unión S.A., contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, se inició el 12 de noviembre de 1996, habiéndose dictado Sentencia en enero de 1997, la cual adquirió su ejecutoría el 5 de marzo de 1997, en ese estado el ejecutante promovió el trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía; posteriormente, una vez rematado éste, fue adjudicado a favor del Banco ejecutante, el 13 de marzo de 2000, ulteriormente, después de más de diez años (22 de octubre de 2009) de haberse ejecutoriado la sentencia, los ahora terceros interesados, Hortensia y Patricio Rivas Ticona, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, argumentando que no fueron notificados en sus calidades de garantes, señalando para ello la SC 136/2003-R; empero, de obrados se establece que la demanda ejecutiva así como su ejecución fue llevada adelante en base al art. 437 del CC, antes de la interpretación que se realizó por la SC 0136/2003-R; sin embargo, los Vocales demandados, resolvieron en apelación el incidente interpuesto por los ahora terceros interesados, en base a dicha Sentencia Constitucional, sin observar que dicho incidente fue planteado diez años después de ejecutoriada la Sentencia y seis años después de haberse pronunciado la referida Sentencia Constitucional y además sin mencionar ni explicar la calidad de cosa juzgada de la Resolución emitida dentro del proceso ejecutivo de referencia, actuación que evidentemente resulta vulneratoria al debido proceso del Banco Unión S.A..

Por otro lado, también cabe mencionar que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe presentado, mencionó que los ahora terceros interesados no pueden indicar desconocimiento de lo actuado, toda vez, que previamente al remate de sus bienes, éstos habrían interpuesto otro incidente de nulidad, mismo que habría sido rechazado por el Juez de la causa, el 6 de abril de 1998, indicando que dicha actuación constaría a fs. 188 del expediente principal, situación ésta que no fue discutida ni desvirtuada por los ahora terceros interesados; en ese sentido, la afirmación indicada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, se la tiene por evidente, permitiendo establecer que los incidentistas ahora terceros interesados conocían del estado del proceso y tenían la posibilidad de impugnar desde ese entonces los defectos que motivaron su incidente o de plantear la acción tutelar que corresponda al efecto y no después de diez años, cuando la resolución final del proceso ya había alcanzado la calidad de cosa juzgada material.