SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Fecha: 23-Oct-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, demandados, a través de informe, cursante a fs. 117 y vta., indicaron que: Como Tribunal de apelación el 17 de agosto de 2011, mediante Auto de Vista “I-439/11”, anularon obrados hasta el Auto de señalamiento de primer remate inclusive, considerando que la Jueza a quo, al no haber observado el fallo constitucional establecido en la SC 0136/2003-R, que fue invocado por los incidentistas, ha provocado indefensión a los dueños del inmueble a rematarse, dado que, se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello, sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica. También se estableció que fue la entidad ejecutante quien decidió demandar únicamente al deudor principal y a uno de los garantes solidarios. Finalmente, en consideración a los anteriores puntos, se salvaron los derechos de la entidad bancaria, para que por la vía que corresponda, pueda demandar a los demás garantes hipotecarios. Asimismo, cabe señalar que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, si bien no constituye autoridad demandada, mediante informe de fs. 168 a 169 indicó que: Radicada la causa en el juzgado a su cargo el 13 de agosto de 2010, se dictó la Resolución 411/2010, rechazando el incidente de nulidad presentado por Hortensia y Patricio Rivas Ticona, bajo el argumento de que no fueron notificados como garantes hipotecarios dentro del proceso ejecutivo. Indica que en la resolución que rechaza el incidente se tomó en cuenta la data de la sentencia ejecutoriada y de los actos de ejecución de sentencia que culminaron el 16 de diciembre de 1999, con la adjudicación de los inmuebles hipotecados a favor del Banco ejecutante, precisamente porque estos actos fueron realizados antes de que se dicte la Sentencia Constitucional en la que se basó la Sala Civil Primera para anular obrados. Asimismo, refiere que no es evidente que la incidentista no conocía del proceso, ya que el 6 de abril de 1998, se apersonó al proceso ejecutivo, esto antes de la audiencia de primer remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.De las demandas ejecutivas y coactivas cuando existen garantes solidarios y de la aplicación de las sentencias constitucionales en el tiempo con relación a este hecho
- El criterio antes mencionado tiene su basamento en lo establecido en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
- Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites
- Así también en la SC 0299/2010 de 7 de junio, indicó que:
- Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales
- Fragmento 27
- El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, misma que estableció
- En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
- al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- ejecutivo referido, cuando sólo es posible aplicar de forma retrospectiva precedentes constitucionales a procesos que se encuentren en curso y no así a aquellos que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material muchos años atrás,
- conceder parcialmente
- 1.-