SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2013

Fecha: 04-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03503-2013-08-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 6/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 511 a 516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Méndez Fernández, Alcalde suspendido del Municipio de San Ignacio de Velasco contra Kary Clodeida Middagh de Merlin, Alcaldesa interina; Miguel Durex Antelo, Presidente; Olga Torrico de Soria, Dardo Añez Surubí, Silvia Yanet Castedo de Aguirre, Yenny Wunder Martínez, Lorgio Añez Castedo y Abdón Nuñocopa Ajahuanca, Concejales; todos del Municipio de San Ignacio de Velasco.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 235 a 244, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de las elecciones generales realizadas el 4 de abril de 2010, fue elegido Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, cargo que ejerció con regularidad hasta que el 23 de octubre de 2012, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), el pleno del Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal (RM) 148/2012 de 23 de octubre, suspendiéndolo temporalmente del cargo en base a la acusación formal determinada por Winter Hinojosa Téllez, Fiscal de Materia, dentro del caso FF004/2011. En esa sesión se eligió a la por entonces presidenta del Concejo Municipal, Kary Clodeida Middagh de Merlin, como Alcaldesa interina y a Miguel Durex Antelo como Presidente del ente deliberante.

Aclara que la mencionada Resolución Municipal, fue dictada en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD, disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales y, en consecuencia, expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; de la misma forma, mediante el requerimiento fiscal fundamentado de sobreseimiento de 26 de marzo de 2013, se puso fin a proceso de investigación que se abrió en su contra.

Refiere haber realizado las siguientes gestiones: a) Mediante escrito de 8 de febrero de 2013, solicitó al Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco su restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal, el cual fue respondido negativamente mediante Of. HCMSIV 02/2013 de 6 de marzo, bajo el criterio de que la figura de “restitución”, no se encuentra dentro de las competencias y atribuciones del Concejo Municipal lo que impediría emitir criterio alguno sobre el fondo de la petición; b) Ante esta negativa, mediante carta de 11 de marzo de ese año, solicitó la reconsideración de la RM 148/2012, la cual fue respondida a través de Of. HCMSIV 03/2013 de 25 de marzo, en sentido de que la reconsideración a la citada resolución municipal fue ya activada y resuelta el 12 de noviembre de 2012, lo que cerró la vía administrativa municipal, no siendo admisible admitir y resolver por segunda vez un mismo asunto, el cual fue incluso objeto de un amparo constitucional previo ahora en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Por nota de 27 de marzo de 2013, se puso a conocimiento del pleno del Concejo Municipal la Resolución Fiscal Fundamentada de Sobreseimiento de 26 de igual mes y año, en el cual fue absuelto de pena y culpa en el marco del caso FF004/2011 y que fue causa para la suspensión impuesta, la cual no tuvo respuesta formal ni pronunciamiento legal alguno; y, d) En virtud de la nota de 2 de abril de 2013, se hizo conocer al pleno del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco la providencia de 1 del citado mes y año, mediante la cual el Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, aclaró que las medidas sustitutivas que se le impuso no afectan sus derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a ejercer cargos públicos electos y demás derechos políticos, carta que tampoco tuvo pronunciamiento legal alguno.

Finalmente, en relación a un amparo constitucional previamente sustanciado, expresó que al no concurrir identidad de sujeto, objeto y causa, está completamente habilitado para interponer un nuevo recurso; toda vez, que las circunstancias son distintas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Por los hechos descritos, el accionante considera vulnerados los siguientes derechos: 1) Al debido proceso; 2) A participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; 3) Al trabajo; y, 4) Al ejercicio de la función pública para la cual fue electo, citando al efecto los arts. 26.I, 28, 46, 115.II y 144.II inc. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela impetrada: i) Se deje sin efecto ni valor legal alguno la RM 148/2012, pronunciada por los demandados; ii) Se ordene su inmediata restitución como Alcalde electo democráticamente del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; y, iii) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 510, con la concurrencia del accionante asistido de su abogado, los concejales demandados Lorgio Añez Castedo, Yenny Wunder Martínez y Abdón Nuñocopa Ajahuanca, con su abogado y ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda, sin aportar mayores elementos de relevancia para la decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por memorial de 18 de abril de 2013 (fs. 371 a 372 vta.), los demandados Lorgio Añez Castedo, Yenny Wunder Martínez y Abdón Nuñocopa Ajahuanca, solicitaron al Juez de garantías que no conceda la tutela impetrada por el accionante, posición que según refieren ya fue manifestada en su momento ante el pleno del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco sin que haya sido atendida, extremos sobre los que se ratificaron en audiencia mediante la intervención de su abogado patrocinante; los demás codemandados no presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 511 a 516 vta., concedió la tutela; disponiendo: a) Dejar sin efecto la RM 148/2012, considerando que los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, que fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La inmediata restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, sea con intervención de la fuerza pública en caso necesario; c) El retorno de la demandada Kary Clodeida Middagh de Merlín al cargo de Presidenta del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, para el que fue electa hasta el cumplimiento de su gestión; d) Ordenar el pago de daños y perjuicios a los demandados contra los que procedió la acción (Kary Clodeida Middagh de Merlin, Miguel Durex Antelo, Olga Torrico de Soria, Dardo Añez Surubí y Silvia Yanet Castedo de Aguirre); y, e) Sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los tres concejales demandados, si bien no supieron desvirtuar las vulneraciones de derechos denunciadas por el accionante, “lo que hace presumir su existencia” (sic); 2) El derecho a ser elegido en un cargo público de carácter político “subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en forma real el cargo para el cual fue electo” (sic); y, 3) Los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, que determinaban la suspensión de autoridades electas a sola imputación fiscal fueron declarados inconstitucionales y expelidos del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 16 de agosto de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 17 de septiembre de igual año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1.  Erwin Méndez Fernández -ahora accionante- fue elegido por voto popular y legalmente posesionado como Alcalde electo del Municipio de San Ignacio de Velasco (fs. 127 a 131).

II.2.  El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, mediante la cual declaró inconstitucionales los arts. 144 y 145 de la LMAD (fs. 1 a 126).

II.3.  El 23 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, pronunció la RM 148/2012, mediante el cual se suspende al accionante del cargo de Alcalde Municipal, en consideración al requerimiento fiscal fundamentado sobre acusación formal, en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD (fs. 146 a 147).

II.4.  El accionante por memorial de 8 de febrero de 2013, solicitó su restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal al Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco (fs. 168 a 175), el cual fue respondido negativamente mediante Of. HCMSIV 02/2013, bajo el criterio de que la figura de “restitución” no se encuentra dentro de las competencias y atribuciones del Concejo Municipal lo que impediría emitir criterio alguno sobre el fondo de su petición (fs. 190 y 191).

II.5.  Ante la negativa citada supra, el accionante mediante carta de 11 de marzo de 2013, pidió reconsideración de la RM 148/2012 (fs. 198 a 199 vta.), la cual fue respondida también negativamente mediante Of. HCMSIV 03/2013 de 25 de marzo, en sentido de que la reconsideración a la citada Resolución Municipal fue ya activada y resuelta el 12 de noviembre de 2012, lo que cerró la vía administrativa municipal, no siendo admisible admitir y resolver por segunda vez un mismo asunto, el cual fue incluso objeto de un amparo constitucional previo ahora en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 209 a 211).

II.6.  Por nota de 27 de marzo de 2013 el accionante, puso a conocimiento del pleno del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, la Resolución Fiscal fundamentada de sobreseimiento de 26 de igual mes ya año, en el cual fue absuelto de pena y culpa en el marco del caso FF004/2011 y que fue causa para la suspensión impuesta, la cual no tuvo respuesta formal ni pronunciamiento legal alguno (fs. 221 y 222).

II.7.  En virtud de la nota de 2 de abril de 2013, el accionante hizo conocer al pleno del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco la providencia de 1 de ese mes y año, mediante la cual el Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, aclaró que las medidas sustitutivas impuestas en su contra, no afectan sus derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a ejercer cargos públicos electos y demás derechos políticos, carta que tampoco tuvo contestación (fs. 228 a 230).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Por los hechos descritos, el accionante considera vulnerados los siguientes derechos: Al debido proceso, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo y al ejercicio de la función pública para la cual fue electo democráticamente del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa cruz y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados, citando al efecto los arts.26.I, 28, 46, 115.II y 144.II inc. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

En consecuencia, corresponde analizar los elementos de hecho y derecho a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Identidad de sujetos, objeto y causas como parámetro para determinar la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares

El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”, dicha norma refleja la imposibilidad de juzgar en la vía tutelar aquello que ya a sido dirimido por la vía de la justicia constitucional, al respecto, el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, señalo que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”. La SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la sentencia constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…”

Ante una eventual existencia de actos ya dirimidos por vía de la justicia constitucional no es viable admitir (en efecto tampoco conceder) la tutela impetrada por el accionante, en ese sentido, corresponde precisar que cuando existe una sentencia constitucional que resolvió un problema jurídico procesal y no ingresó al fondo de la problemática planteada no opera la cosa juzgada pues la justicia constitucional no realizó ningún pronunciamiento material sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada. Sin embargo, también es necesario afirmar que si la situación procesal planteada no ha cambiado tampoco resulta admisible que la justicia constitucional emita fallos repetitivos, ya que solamente denota la voluntad de los accionantes de sorprender al órgano jurisdiccional como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante considera que la subsistencia de la RM 148/2012, que lo suspendió del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, funciones para las cuales fue electo mediante voto popular, vulnera su derecho al debido proceso, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo y al ejercicio de la función pública para la cual fue electo, argumentado que los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, sobre los que se sustentó tal resolución, fueron declarados inconstitucionales y, por consiguiente expulsados del ordenamiento jurídico nacional.

Sin embargo, se advierte la existencia de una primera causa abierta y resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional, signada bajo el expediente 02680-2013-06 AAC de cuya sustanciación se emitió la SCP 0717/2013 de 3 de junio, con notables similitudes que impelen a realizar un examen comparativo previo para verificar la coincidencia en la identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, para lo cual se deben considerar los siguientes elementos de análisis: i) Los actores (las partes), en ambos casos, son las mismas, por un lado, Erwin Méndez Fernández (Alcalde suspendido del Municipio de San Ignacio de Velasco) como accionante y Kary Clodeida Middagh de Merlin (Alcaldesa interina del mismo Municipio) y Miguel Durex Antelo, Presidente; Olga Torrico de Soria; Dardo Añez Surubi, Silvia Yanet Castedo de Aguirre; Yenny Wunder Martínez Lorgio Añez Castedo; y, Abdon Nuñocopa Ajahuanca, Concejales todos de ese Municipio como demandados; ii) El objeto, en ambas acciones las pretensiones fueron similares, relacionados esencialmente a que se deje sin efecto RM 148/2012, por considerarlo como vulneratorio a los derechos del accionante y se ordene su inmediata restitución como Alcalde Municipal electo democráticamente del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; y, iii) La causa, elemento que vicia el objeto haciéndolo vulneratorio de derechos, es, en esencia, el mismo en ambos casos; es decir, la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo y al ejercicio del la función publica para la cual fue electo.

Por otra parte, considerando que SCP 0717/2013 de 3 de junio, ha respondido en todas sus parte a la petición realizada por el accionante en la presente demanda no corresponde analizar el fondo de la misma; pues al anular la RM 148/2012 y con ello haber dispuesto la restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, el fondo de la causa ha sido resuelto, adquiriendo la calidad de “cosa juzgada constitucional”.

Al respecto, sin entrar al fondo de la cuestión, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela planteada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 6/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 511 a 516 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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