SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.1. Identidad de sujetos, objeto y causas como parámetro para determinar la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares
El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”, dicha norma refleja la imposibilidad de juzgar en la vía tutelar aquello que ya a sido dirimido por la vía de la justicia constitucional, al respecto, el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, señalo que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”. La SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la sentencia constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…”
Ante una eventual existencia de actos ya dirimidos por vía de la justicia constitucional no es viable admitir (en efecto tampoco conceder) la tutela impetrada por el accionante, en ese sentido, corresponde precisar que cuando existe una sentencia constitucional que resolvió un problema jurídico procesal y no ingresó al fondo de la problemática planteada no opera la cosa juzgada pues la justicia constitucional no realizó ningún pronunciamiento material sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada. Sin embargo, también es necesario afirmar que si la situación procesal planteada no ha cambiado tampoco resulta admisible que la justicia constitucional emita fallos repetitivos, ya que solamente denota la voluntad de los accionantes de sorprender al órgano jurisdiccional como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Identidad de sujetos, objeto y causas como parámetro para determinar la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares
- Fragmento 16
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