SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el representante sostiene que el Fiscal de Materia demandado admitió una denuncia en contra del accionante por la presunta comisión del delito de impedir o “estorbar” el ejercicio de funciones, sin considerar que quien denunció el hecho no es un funcionario público y que no podía ser procesado sin que previamente el Colegio de Abogados “concediera licencia”. Añade que no se ha cumplido con el plazo previsto en el art. 301 del CPP, pues no obstante haber transcurrido más de once mes, el Fiscal no se pronuncia sobre el rechazo de la denuncia.
Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por la autoridad demandada en el informe prestado en la audiencia de la presente acción, el proceso penal iniciado contra el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al accionante acudir ante el juez cautelar que conoce la causa, denunciando los supuestos actos ilegales que han sido relatados en la presente acción, al ser dicha autoridad la encargada del control del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa preparatoria del proceso penal.
Consecuentemente, al existir un medio idóneo, inmediato y eficaz a través del cual el accionante puede cuestionar los supuestos actos ilegales, no se activa la presente acción de libertad para ingresar al análisis del fondo de las denuncias efectuadas, pues, se reitera, se debe acudir previamente ante el juez cautelar encargado del control de la investigación, a quien, conforme a las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R, entre otras, le corresponde conocer y resolver las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal.
En ese entendido, el accionante tiene los mecanismos de defensa previsto en el Código de Procedimiento Penal para denunciar el supuesto procesamiento indebido y/o persecución ilegal, no siendo la acción de libertad la vía para conocer dichas denuncias, más aún cuando las mismas no se encuentran vinculadas con los derechos a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción, a la vida o a la integridad física o personal, que son los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
Finalmente, con relación a la supuesta identidad de objeto, sujeto y causa, debe señalarse que, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, consta que el accionante presentó una acción de libertad el 12 de abril de 2013, contra Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, también hoy demandado, cuya audiencia fue desarrollada el 15 del mismo mes y año. No obstante la anterioridad de dicha acción de libertad, la misma fue remitida en grado de revisión de manera posterior, ingresando al sistema de gestión procesal el 23 de agosto del presente año; consiguientemente, el análisis y la supuesta existencia de identidad de objeto y causa, será realizado oportunamente por este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Dicho fallo fue modulado
- si es que existe aviso del inicio de las investigaciones ante el juez cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR