SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013

Fecha: 04-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  03796-2013-08-AL

Departamento:             Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Daniel Zalles Rodríguez contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia y Wilfredo Pinto Torrico, efectivo policial del Distrito 7, zona “Pampa de la Isla” de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2013, de horas 10:00 a 10:30 aproximadamente, recibió una llamada telefónica de su primo Juan Carlos Félix Flores, quien le dijo que al “salir o llegar” (sic) a su domicilio habría golpeado o arrastrado a un menor de edad y que acuda a prestarle auxilio, que comunique a su madre y a su hermana para que cubran todos los gastos médicos, que trate de hablar con la familia del menor y con un abogado; acciones éstas que en forma inmediata realizó, acudiendo junto con su tía y prima Eva Félix Flores al lugar del hecho, donde le indicaron que se habría trasladado al menor a la clínica Buena Salud, lugar al que se constituyeron y hablaron con los esposos Rivera Andrade, ante quienes, hubo el compromiso para cubrir los gastos médicos de recuperación.

Posteriormente, a horas 13:30 aproximadamente llegó a la clínica el policía Wilfredo Pinto Torrico de la Unidad Operativa de Tránsito del Distrito 7 de “Pampa de la Isla”, quien luego de pedirle su identificación, le invitó a acompañarlo al recinto policial donde le preguntó sobre su primo, de quien respondió que desconocía su paradero y que sólo había hablado por teléfono; luego le entregó su celular al policía para que hable con su primo, cuyo teléfono se encontraba apagado; habiendo procedido directamente a su aprehensión, indicándole que su persona era un encubridor, sin tomarle siquiera su declaración informativa. A horas 14:30 se apersonó su abogada, señalándole que ya se encontraba en calidad de aprehendido, además, para ese entonces ya se habían allanado su domicilio sin orden fiscal o judicial, secuestrando un camión de propiedad de un tercero del que él es chofer. A horas 21:30, se habría cumplido las ocho horas de arresto para ponerle a disposición fiscal, sin que se le haya tomado su declaración hasta el momento de interponer la presente acción, no obstante que él no tuvo participación en el accidente de tránsito, y sólo por ayudar a la familia es considerado encubridor, situación por lo que considera que su aprehensión es ilegal y atentatoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. “24”, 115, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó “la tutela efectiva judicial y el cese de la persecución penal, se restablezcan las formalidades legales” (sic) en su favor y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., con la presencia del accionante asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta, agregando que los actos cometidos tanto por el representante del Ministerio Público y el efectivo policial fueron reclamados ante el Juez de la causa, mediante incidentes de actividad procesal defectuosa y que fueron rechazados por dicha autoridad, formulando la apelación correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad y el efectivo policial demandados

José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia demandado, en audiencia manifestó: a) En un accidente de tránsito de un menor de edad, ocurrido el 1 de junio de 2013, en la zona “Pampa de la Isla”, provocado presuntamente por Juan Carlos Félix Flores en supuesto estado de ebriedad, éste se dió a la fuga, quien fue alcanzado y detenido a una cuadra del hecho por la madre del menor, el mismo, sin escuchar las súplicas para que preste ayuda al menor arrancó violentamente el vehículo de color plomo, provocándole también lesiones; b) El ahora accionante pese de conocer el paradero de Juan Carlos Félix Flores no quiso brindar información, mucho menos dar los datos de éste, con quien supuestamente vive y trabaja en un local nocturno de su propiedad; c) El policía asignado al caso advirtió un hecho de encubrimiento flagrante y procedió a su aprehensión de acuerdo al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo a conocimiento de la autoridad fiscal; d) Dentro del plazo de las ocho horas hizo conocer al juez cautelar de turno, sobre el inicio de investigación según consta el cargo de recepción; e) Recibió la declaración informativa el día domingo a Edgar Daniel Zalles Rodríguez, en compañía de un profesional abogado y dentro de las veinticuatro horas se realizó la imputación formal en su contra; f) En audiencia de medida cautelar realizada el 3 de junio de 2013, el Juez de la causa rechazó los incidentes presentados por la defensa, porque no existió procesamiento indebido, los que se encuentran en apelación; en la misma audiencia se dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; g) El accionante debió ampliar su acción en contra del juez cautelar porque existe una resolución judicial debidamente fundamentada que convalidó las acciones del Ministerio Público y la Policía; h) Los supuestos derechos vulnerados del accionante no corresponden ser atendidos porque no estuvo nunca privado de su libertad, fue detenido conforme a procedimiento y a las facultades establecidas en el art. 227 del CPP, cuando pasó a conocimiento del Ministerio Público éste no tenía la facultad de liberarlo porque estaba aprehendido conforme al art. 228 del CPP; e, i) Actualmente Edgar Daniel Zalles  Rodríguez goza de libertad.      

Wilfredo Pinto Torrico, efectivo policial del Distrito 7, zona “Pampa de la Isla” de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia señaló: 1) Todo el cuaderno de investigación, desde el momento que se conoció el hecho de tránsito se ajustó en el marco de la ley; 2) Procedió al interrogatorio de la madre del menor en la clínica Buena Salud, quien proporcionó los datos sobre el hecho, toda vez que es víctima y vecina del accionante; 3) Edgar Daniel Zalles Rodríguez en el momento del hecho se comunicó vía teléfono con Juan Carlos Félix Flores, de quien en ese momento se desconocía su nombre, quien le pidió ayuda señalando que atropelló a una señora y a su niño; 4) Según la versión de los vecinos que estaban en el lugar cuando se suscitó el hecho, el accionante indicó a Juan Carlos Félix Flores que se vaya porque estaba en estado de ebriedad y él se iba a hacer cargo de las curaciones y los gastos médicos que se den en la clínica; y, 5) Constituyéndose en la clínica Buena Salud tomó contacto con el accionante quien le manifestó que tenía conocimiento del hecho y de manera maliciosa le dió uno y otro número, entrevistó a la hermana del prófugo de nombre Eva Félix Flores, primeramente le dió el nombre de Eva Flores Pinto, procediendo a la aprehensión de Edgar Daniel Zalles Rodríguez, porque estaba incurriendo en el delito de encubrimiento, previamente dando el respectivo informe al Fiscal.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad civil; con los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, conforme establece el art. 289 del CPP, constriñe al Fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ii) El Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; iii) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; iv) Se ha establecido que en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales, antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de defensa, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, cuando se creyere que hubieran existido supuestas violaciones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de una acción de libertad; y, v) Conforme a la SC 1216/2011-R de 13 de septiembre, el accionante tiene que demostrar con pruebas el derecho supuestamente vulnerado o lesionado, situación que en el caso presente no ha sucedido.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Viviana Rodríguez Gutiérrez, realizó denuncia formal contra Juan Carlos Félix Flores el 1 de junio de 2013, por el atropello a su sobrino menor de edad y a su hermana Teresa Rodríguez Gutiérrez, quienes se encuentran internados en la clínica Buena Salud para su atención médica, ingresando por emergencia y atendidas por el médico de turno (fs. 13).

II.2.  El 1 de junio de 2013, a horas 14:41, se procedió a la aprehensión de Edgar Daniel Zalles Rodríguez, en mérito al art. 251 de la CPE, 7 inc. h) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y 227 del CPP, dentro el caso 218/2013,  por un hecho de tránsito (fs. 18).

II.3.  El investigador asignado al caso, Wilfredo Pinto Torrico, efectuó informe preliminar el 1 de junio de 2013, sobre el caso 218/2013, de “atropello a peatón 'menor' c/ lesionado y fuga” (sic) al Jefe de Tránsito del Distrito Policial 7 y éste dispuso que el mismo pase a conocimiento del Ministerio Público (fs. 16 y vta.).

II.4.  José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, sobre el inicio de investigaciones contra Juan Carlos Felix Flores y Edgar Daniel Zalles Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, omisión de socorro en accidente de tránsito y complicidad, el 1 de junio de 2013, a horas 19:00 según el cargo de recepción del Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento (fs. 15 y vta.).

II.5.  El accionante prestó su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, el 2 de junio de 2013, a horas 10:00 dentro la investigación que le sigue el Ministerio Público, por el presunto delito de encubrimiento (fs. 19 y vta).

 

II.6.  El 2 de junio de 2013, a horas 13:00 el representante del Ministerio Público presentó imputación formal (con aprehendido) contra Edgar Daniel Zalles Rodríguez, por el delito de encubrimiento en relación a los delitos de lesiones graves y leves, omisión de socorro, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pidiendo audiencia de medidas cautelares (fs. 21 a 22 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto el efectivo policial demandado al aprehenderlo y privarle de su libertad por más de ocho horas en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin ser puesto a disposición del Ministerio Público, y la autoridad fiscal por no recibirle su declaración informativa hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario indicar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no sólo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la ley.

III.3. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea

Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció cinco presupuestos procesales, en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción o subsidiaria, en el momento: 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (las negrillas nos corresponden) así lo estableció la SCP 0482/2013 de 12 de abril.

En ese mismo sentido, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, que cita a la       SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: “...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico';   consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto(el resaltado es nuestro).

III.4. La audiencia de acción de libertad obligatoriamente debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesta

El art. 126.I de la CPE, establece: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.

De lo anotado significa que la autoridad judicial competente, una vez que se interponga ante su autoridad una acción de libertad, deberá señalar inmediatamente día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma; es decir, la audiencia debe realizarse de manera inexcusable, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda, como lo manda el art. 126.II de la CPE.

Por su parte, el art. 49 del CPCo, señala: “(NORMAS ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO). La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.

2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa.

3. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia.

4. Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.

5. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.

6. Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, disponen que la autoridad jurisdiccional debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tiene que tener lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción; disponen específicamente que la acción debe realizarse, sin que se constituya excepción alguna que indique que la audiencia de acción de libertad, no pueda llegar a realizarse o ser suspendida una vez iniciada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional mencionó: “…resulta lógico que a efectos de evitar dilaciones indebidas, el juez que conoce en día hábil una demanda de acción de libertad debe fijar inmediatamente día y hora de audiencia siempre respetando el plazo, y dispondrá conforme al art. 126.II de la CPE, que el o la accionante sea conducida '…a su presencia…', por lo que no existe prórroga de competencia si resuelve aquella demanda los sábados, domingos o feriados, sino que, lo que ocurre es que se genera la habilitación de horas extraordinarias, ello porque su competencia deviene de un sorteo producido para garantizar los principios de imparcialidad e independencia.

Corresponde precisar que no se constituye en una exigencia procesal que se remita ante los jueces instructores de turno las acciones de libertad que tengan que resolverse los días sábados, domingos o feriados, sino que en aras de garantizar los principios que revisten a la acción de libertad y precautelando los derechos que tutela, deben ser resueltas por la autoridad que conoce y admite la acción; y para los casos en que las demandas de acción de libertad fueren interpuestas directamente ante los jueces instructores en materia penal de turno los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades judiciales pueden a la vez concluir el trámite de la acción en misma instancia inclusive en un día hábil.

En consecuencia, de admitir este Tribunal una remisión de la demanda de acción de libertad de forma automática al juez instructor en lo penal de turno, o viceversa, podría generarse dilaciones por remisiones y devoluciones que afectarían no sólo el principio de informalismo, sino la sumariedad y la debida celeridad con la que debe resolverse la acción de libertad, agravándose en muchos casos con dicho accionar la vulneración de los derechos que deben ser precautelados” (las negrillas son nuestras) así lo estableció la SCP 0510/2012 de 9 de julio.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante a momento de la interposición de la presente acción de defensa se encontraba detenido en dependencias del Distrito Policial 7, zona “Pampa de la Isla” de Santa Cruz de la Sierra, por la presunta comisión del delito de encubrimiento en relación a los delitos de lesiones graves y leves, omisión de socorro.

En el presente caso, el accionante denuncia que estuvo detenido por más de ocho horas en el recinto policial desde su aprehensión, sin ser puesto a disposición del fiscal conforme a procedimiento; de acuerdo a lo manifestado por el accionante en audiencia de la presente acción, dichos actos en que hubiesen incurrido los demandados como actividad procesal defectuosa, también fueron denunciadas ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en audiencia de medida cautelar, autoridad jurisdiccional que resolvió rechazar dicho incidente, determinación contra la cual el accionante interpuso apelación incidental, así como contra la resolución cautelar que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, planteado en la misma audiencia. 

 

En ese contexto, dentro del proceso penal que se tramita  en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de Resolución, la apelación interpuesta por el ahora accionante, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta forma, que el accionante activó los medios legales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico vigente, los mismos que fueron concedidos mediante apelación incidental en la audiencia de medida cautelar.

De lo expuesto, existiendo una apelación pendiente de resolución, dentro del proceso que se tramita en la vía ordinaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la activación simultánea efectuada, tanto en la jurisdicción constitucional así como en la ordinaria, producen incertidumbre respecto a las pretensiones de los accionantes, contradiciendo la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, que impide la tramitación de determinada pretensión legal por vías legales tramitadas de manera paralela o simultánea. Acontecimiento, que impide a esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada y que merece la denegatoria de la tutela solicitada.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

III.6. Otras consideraciones

La presente acción de libertad fue presentada el día 2 de junio de 2013 a horas 10:30, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de turno, providenció “En atención al memorial presentado por que antecede téngase presente y remítase a un juzgado de sentencia” (sic); cabe señalar al respecto, en la tramitación para la celebración de la audiencia dentro de una acción de libertad, el art. 49 del CPCo, determina que se señalará audiencia pública, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la interposición de la acción, disponiéndose la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona demandada, asimismo el numeral 2 del mencionado artículo refiere en caso de la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención se dispondrá la notificación del encargado de dicho recinto, para que sea conducida la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, que será obedecida sin observación ni excusa alguna.

De lo anotado, en este caso el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en vez de admitir y señalar audiencia pública de acción de libertad, remitió obrados al Juez de Sentencia de turno, sin tomar en cuenta tanto la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que estableció que interpuesta directamente la acción de libertad ante los jueces de instrucción en materia penal de turno, ya sea los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades jurisdiccionales deben concluir el trámite de la acción inclusive en un día hábil; por lo tanto existen motivos suficientes y razonables para llamar la atención al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pues el mismo tenía la obligación de llevar adelante la acción de libertad cumpliendo a cabalidad y razonablemente, con el procedimiento que establece la norma constitucional y en aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), señalada en el art. 8.I de la CPE.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención a Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por la negligencia demostrada al no conocer y resolver la acción de libertad interpuesta ante su autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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