SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad civil; con los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, conforme establece el art. 289 del CPP, constriñe al Fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ii) El Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; iii) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; iv) Se ha establecido que en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales, antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de defensa, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, cuando se creyere que hubieran existido supuestas violaciones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de una acción de libertad; y, v) Conforme a la SC 1216/2011-R de 13 de septiembre, el accionante tiene que demostrar con pruebas el derecho supuestamente vulnerado o lesionado, situación que en el caso presente no ha sucedido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- “
- más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- III.4. La audiencia de acción de libertad obligatoriamente debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesta
- para los casos en que las demandas de acción de libertad fueren interpuestas directamente ante los jueces instructores en materia penal de turno los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades judiciales pueden a la vez concluir el trámite de la acción en misma instancia inclusive en un día hábil.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en todo